Guanare, 20 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°

N° ______-15
Causa N° 2J-835-14
JUEZ DE JUICIO Nº 02 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADA: Guillermina del Carmen Vielma
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público,
Abg. Simara López
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
En Grado de Frustración
VICTIMA: Jhon Anderson Vielma Vielma
(adolescente)
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negado decaimiento de la Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad,
Arresto Domiciliario

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Robert Pérez, Defensor Público de la acusada GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.990, de profesión u oficio Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 22-08-1988, de 48 años de edad, residenciada en el barrio República, a seis (06) cuadras del liceo, frente a la casa del señor Nerio El Zapatero, Municipio Papelón, estado Portuguesa, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral tercero literal A, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente Jhon Anderson Vielma Vielma, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, de su defendida Guillermina del Carmen Vielma, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendida, quien, junto a su defensa pública, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base a los artículos 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que a la acusada Guillermina del Carmen Vielma, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 04 de Septiembre de 2012. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1. – En fecha 08 de Octubre de 2012 en audiencia oral de revisión de medida celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a la acusada Guillermina del Carmen Vielma le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario.

2.- En Fecha 24 de Abril de 2014, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal le fue ratificada la medida de arresto domiciliario acordada en su oportunidad legal, a la acusada Guillermina del Carmen Vielma.

3.- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio Nº 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en 24 de Abril de 2014 (folio 50 Pieza Nº 02).

4. - Que por auto de fecha 20 de Mayo de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 16 de Junio de 2014 (folio 66, Pieza Nº 02).

5.-. Que estando fijado el juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron y los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, y de la acusada de quien no se realizó el traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, quedando fijado para el día 15-07-2014. (Folio 96, Pieza Nº 02).

6.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba y en virtud de la inasistencia de la víctima y de la acusada de quien no fue realizado el traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio, quedando fijado para el día 21-08-2014 (Folio 113, Pieza Nº 02).

7.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la Fiscal y de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 24-09-2014. (Folio 127, Pieza Nº 02).

8.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 30-10-2014. (Folio 139, Pieza Nº 02).

9.- Que estando fijada la celebración del Juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 01-12-2014. (Folio 151, Pieza Nº 02).

10.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, Fiscal y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 06-01-2015. (Folio 160, Pieza Nº 02).

11.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 05-02-2015. (Folio 181, Pieza Nº 02).

12.- Que estando fijada la celebración del juicio oral y público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la Fiscal, víctima, y de la acusada quien no fue trasladada, se acuerda fijar nueva oportunidad para el juicio, quedando fijado para el día 19-03-2015. (Folio 194, Pieza Nº 02).

SEGUNDO. Ciertamente desde el 08 de octubre de 2012, fecha en que se le sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, hasta la fecha de autos (20/02/2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y DOCE (12) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a la acusada hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral tercero literal A en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, el cual prevé una pena en su limite inferior de quince (15) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que son atribuidos en su mayoría a la victima y acusada por cuanto en relación a esta ultima no se ha hecho efectivo el traslado a las diversas audiencias fijadas por el Tribunal, no constando en la causa los motivos que originan esta falta por parte de la Comandancia General de Policía, aunado a la circunstancia que la acusada Guillermina del Carmen Vielma es la presunta autora de un delito, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de la acusada GUILLERMINA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.990, de profesión u oficio Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 22-08-1988, de 48 años de edad, residenciada en el barrio República, a seis (06) cuadras del liceo, frente a la casa del señor Nerio El Zapatero, Municipio Papelón, estado Portuguesa, actualmente bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a la orden de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de asegurar su sujeción al presente proceso, enjuiciada en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral tercero literal A en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente Jhon Anderson Vielma Vielma; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.