REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Nº -15
Causa 2J-904-15
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Patricia Di Pietro
Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Glayza Reyes de España
En Materia de Defensa Ambiental:
Contraventor: Carlos Luis Delgado Meléndez
Defensa: Abg. Luis Collantes y Abg. Ascenso Cedeño Pedro José
Delito: Perturbación de Reuniones
Públicas
Decisión: Sentencia Condenatoria
por Admisión de los Hechos

En fecha 25 de Febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, por ante este Juzgado al ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.378, residenciado en el Barrio Lindo, Calle 2 casa # 15867 de la jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos.
En esta oportunidad la defensa del contraventor realizó sus alegatos, indicando los defensores privados del mismo que previa conversación sostenida con su defendido este le había informado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicitaba una vez dictado los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la admisión del escrito de enjuiciamiento presentada se informara a su defendido de dicho procedimiento.

A propósito de este acto conclusivo contentivo del enjuiciamiento y de acuerdo a las normas del Procedimiento de Faltas fue convocado a juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación, compartiéndose la calificación jurídica fiscal por el delito de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, se admitieron, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, procediéndose a informar al acusado de las Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por Admisión de los hechos, tal y como lo señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del presente proceso en su totalidad y solicitará al tribunal y solicitará al tribunal la aplicación de la pena correspondiente…( omisis) “

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio, el contraventor manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar de forma individual al ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libres de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del contraventor el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de multa de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y la donación de insumos ó enseres personales al Geriátrico Dr. Manuel Araujo de Guanare estado Portuguesa cumpliendo lineamientos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en un período no mayor de dos (02) meses contado a partir del día de hoy 25-02-2015.
HECHO ATRIBUIDO AL CONTRAVENTOR Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 04 de Octubre de 2014, el funcionario actuante oficial (CPEP) PINEDA CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio Guanare, se encontraba de Operativo de Seguridad Ciudadana por diferentes sectores de Guanare específicamente en la Avenida Bolívar, frente al Restaurante "Pollo En Brasas Los Llanos", cuando se apersona y constata que el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, quien conducía el vehículo Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, se encontraba Perturbando a la colectividad en general con música a alto volumen. Esta representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, se adecúa a la descripción de la FALTA de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, establecida en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano, en virtud de que al momento de los hechos y al realizársele la respectiva inspección se determinó que el referido vehículo posee radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de co|or negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido, instrumentos éstos que eran utilizados para perturbar la tranquilidad de los residentes de la zona.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, plenamente identificado en autos y por el cual se presenta formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas, se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN SE REUNIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto tal y como se puede evidenciar que el hoy contraventor se encontraba en el establecimiento conocido "Pollo En Brasas Los Llanos", Ubicada en el Municipio Guanare conduciendo el vehículo Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896, el cual era utilizado por el contraventor con instrumentos de sonidos para perturbar la tranquilidad pública.
Es así como esta Representación Fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer la participación directa del ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, plenamente identificados en autos y por el cual se presenta Formalmente escrito de solicitud de enjuiciamiento en Procedimiento de Faltas y el cual se fundamentan en la contravención del hecho punible de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal Venezolano. Por cuanto este ciudadano realizo la conducta de manera consciente y voluntaria y en la cual se ejecutó de manera acabada el tipo penal descrito. De los hechos descritos y en relación a los elementos de convicción es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que al analizar y realizar la subsunción de los hechos al tipo penal, establece que se realizaron todos los elementos del tipo establecidos en el hecho punible señalados. Así mismo, esta conducta intencional, voluntaria reúne tanto los elementos objetivos y subjetivos del tipo y que en todo el recorrido criminal o Iter Criminis se llegó a la consumación del mismo. Asimismo se puede evidenciar con los diferentes elementos hasta el momento obtenidos, el descrito contraventor infringió la norma establecida en el Libro Tercero del Código Penal Venezolano, por cuanto el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, se encontraban en la vía pública, en Guanare específicamente en la Avenida Bolívar, frente al Restaurante "Pollo En Brasas Los Llanos" del estado Portuguesa, escuchando música a alto volumen con instrumentos de sonidos tales como radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de color negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido, incrustados en el vehículo automotor Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896, perturbando la tranquilidad de los ciudadanos vecinos del referido sector.
Por otra parte no se ha determinado ningún elemento de convicción que exculpe, justifique, dicha conducta, no existe ningún error de prohibición y en ese sentido la acción generada por el sujeto activo es una acción típica, antijurídica y culpable.
Objetivamente ha sido posible reconocer la voluntad delictiva del contraventor al precisar la exteriorización de la voluntad de la acción ejecutiva criminal. En este sentido, se ha podido desprender que el contraventor quería causar un resultado antijurídico regulado en el tipo legal descrito por cuanto hay diversos elementos de convicción que permiten establecer que el contraventor coloca música a todo volumen. Farré Trepat en su libro La Tentativa de Delito cita a Eisenmann, quien expuso "... la intención antijurídica pueda reconocerse en acciones que comportan su realización" (Farré T La Tentativa del Delito. Pág. 145).
La voluntad delictiva se ha manifestado en una acción que según el plan conjunto del autor ha comportado un peligro directo para el bien jurídico protegido, cuestión que se ha verificado con la acción que ha desplegado, que además se ha exteriorizado y que objetivamente puede verificarse el elemento subjetivo del tipo penal así mismo se ha establecido por el Acta de Investigación Policial, cierta homogeneidad de los modos de comisión del hecho punible en lo que se refiere a la Falta de PERTURBACIÓN MANIFIESTA, cierta conexión espacial y temporal, los hechos se consuman en el ámbito de la vía publica donde el contraventor se encontraba en la vía pública, en Guanare específicamente en la Avenida Bolívar, frente al Restaurante "Pollo En Brasas Los Llanos" del estado Portuguesa, perturbando la tranquilidad pública con instrumentos de sonidos a alto volumen tales como radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de color negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido, incrustados en el vehículo automotor Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896, acción que causa molestias y perturbación a los ciudadanos vecinos del referido sector. Así mismo, el hoy contraventor ha realizado de manera consciente el hecho delictivo por cuanto lo ha ejecuto de manera consciente y voluntaria, siendo lo decisivo en la autoría que el dominio del hecho lo tiene éste agente, (Muñoz Conde, F. Teoría General del Delito, pág. 159), la intención y el dolo o designio criminal en todas las oportunidades en que el ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ de manera consciente preparó y ejecutó las acciones que configuran las faltas ya descritas y establecidas en el Libro Tercero del Código Penal venezolano.
Teniendo en cuenta la mayor levedad de la pena en los casos de Falta el Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento especial por Faltas que se establece en el artículo 382 y siguientes del mismo.
IV MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del juicio oral y público circunscrito al procedimiento especial de Faltas, y centrados en la especialidad que deriva la naturaleza del procedimiento rápido y sencillo, tanto en relación a la proposición y práctica de prueba, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de prueba para ser presentados durante el desarrollo del mismo, por lo que pido sean considerados por el tribunal como necesarios y pertinentes ya que con ellos se demostrará el hecho delictivo y la culpabilidad del mismo, todo de conformidad con el artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el régimen probatorio debe aplicarse las normas específicas reguladas en el juicio de faltas y en su defecto, deberá acudirse a las propias de la prueba en el proceso ordinario que se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas para ser llevados a Juicio Oral y Público en la audiencia del procedimiento de Faltas:
TESTIMONIALES:
TESTIGOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Testimonio OFICIAL (CPEP) PINEDA CARLOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, ubicada en la jurisdicción de municipio Guanare, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno al procedimiento que realizaron por cuanto son quienes pueden dar fe de lo constituido de manera fehaciente. Siendo necesaria sus declaraciones para así acreditar la autoría del hecho al contraventor que figura en la presente causa, donde explica de una manera clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 337 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 339 se le concede la palabra sobre la Experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
• Declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, para que declare en relación a la EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-523, practicada al vehículo Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la referida experticia. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el Juicio sobre la referida experticia practicada al vehículo, utilizado por el contraventor CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, para perturbar la tranquilidad de los habitantes del sector.
• Declaración del funcionario Detective Técnico ARIAS OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, para que declare en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2241, practicada al vehículo. Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896, en la cual dejó constancia que observó que en el referido vehículo se encontraba incrustado un radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de color negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo que conducía el contraventor CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ. Siendo necesaria por ser el funcionario que podrá ilustrar al Juez en el juicio sobre las características externas, internas y que poseía un radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de color negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido, incrustado en el vehículo conducido por el contraventor, para perturbar la tranquilidad de los habitantes del sector.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2241, de fecha 16-10-2014, suscrito por el experto ARIAS OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, para que declare en relación a las características externas e internas del vehículo Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la inspección técnica al vehículo que conducía el contraventor CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ. Siendo necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características externas e internas del vehículo, así como las condiciones de los equipos de sonidos instalados, radio reproductor Original, un (01) cajón elaborado en madera de color negro con dos (02) Bajos marca Audiopipe de 10 pulgadas sin marca visible, Una (01) Planta de sonido, con los que se generaban el sonido a alto volumen para perturbar la tranquilidad pública.
EXPERTICIA Y AVALUÓ N° 9700-0254-EV-523, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrita por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca CHERY, Modelo ORINOCO, año 2012, Tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, color AZUL, uso PARTICULAR, placa AE2931M, Serial de Carrocería 8X7T1C127CD000737, Serial del motor SQR481FC-FFBK04896. Siendo pertinente por ser la persona que practicó la experticia técnica al vehículo que conducía el contraventor CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ. Siendo necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo, la originalidad de los seriales que lo identifican, así como el valor del vehículo, donde se encontraban los equipos de sonidos instalados con los que se generan el sonido en el referido vehículo, para perturbar la tranquilidad pública.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quien manifestó: “Si deseo admitir los hechos”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy de acuerdo con cancelar la multa impuesta por este tribunal y además de ello ofrezco donar insumos ó enseres personales al Geriátrico Dr. Manuel Araujo de Guanare estado Portuguesa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL Defensor Privado ABG. LUIS COLLANTE asistente técnico del contraventor CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, expuso “Oída la exposición fiscal, esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación al ciudadano CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con los artículos 384 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:
PENALIDAD
El delito de Perturbación de Reuniones Públicas previsto y sancionado en el 506 del Código Penal, prevé una pena de multa hasta de cien (100) unidades tributarias, ahora bien, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias y la donación de insumos ó enseres personales al Geriátrico Dr. Manuel Araujo de Guanare estado Portuguesa cumpliendo lineamientos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en un período no mayor de dos (02) meses contado a partir del día de hoy 25-02-2015.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: CARLOS LUIS DELGADO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/10/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.378, residenciado en el Barrio Lindo, Calle 2 casa # 15867 de la jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; por la comisión del delito de Perturbación de Reuniones Públicas, previsto y sancionado en el Artículo 506 del Código Penal, a la pena del: pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias para cada Uno, y la donación de insumos ó enseres personales al Geriátrico Dr. Manuel Araujo de Guanare estado Portuguesa cumpliendo lineamientos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en un período no mayor de dos (02) meses contado a partir del día de hoy 25-02-2015.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaría,

Abg. Patricia Di Pietro.