REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

N° ______-15
Causa 2J-900-15

JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADOS: Peraza Escobar Juan Carlos, Rosales Pérez María José y Camargo Alfredo José
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabeza y Dolymar Graterol
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. David Correa
DELITO: Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud realizada por las Abg. Adolkis Cabeza y Dolymar Graterol, en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados PERAZA ESCOBAR JUAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.602, soltera, caletero, fecha de nacimiento 17-11-1976, de 38 años de edad, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana A-9, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, ROSALES PÉREZ MARÍA JOSÉ, venezolana, natural de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.247, soltera, oficios del hogar, fecha de nacimiento 09-12-1972, de 42 años de edad, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana A-9, casa Nº 07 Guanare Estado Portuguesa y CAMARGO ALFREDO JOSÉ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.991, soltero, obrero, fecha de nacimiento 20-09-1982, de 32 años de edad, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana A-9, casa Nº 07 Guanare Estado Portuguesa, y recluidos actualmente en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por las defensoras públicas, donde solicitan la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentado de la siguiente manera; “Al amparo de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de revisión se sirva sustituir a favor de los ciudadanos Juan Carlos Peraza Escobar, Rosales Pérez María José y Camargo Alfredo José, la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 15/10/2014, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a mis defendidos en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad”.

Ahora bien visto lo solicitado por las defensoras públicas, se observa que a los acusados de autos les fue decretada en fecha 15 de Octubre de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en los artículos 236 y 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretandose como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por el Tribunal en función de Control Nº 1, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dichos acusados en esta última oportunidad; y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente que los fundamentos alegados por las defensoras a los fines de sustituir la medida judicial privativa de libertad no es suficiente ni constituyen variación alguna sobre las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta a los acusados Peraza Escobar Juan Carlos, Rosales Pérez María José y Camargo Alfredo José, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por las defensoras públicas en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de medida de privación judicial privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 1, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad a los acusados Peraza Escobar Juan Carlos, Rosales Pérez María José y Camargo Alfredo José, recluidos actualmente en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Naymar Cordero