REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 05 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°
N° ______-15
Causa N° 2J-739-13
JUEZ DE JUICIO Nº 02 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Ascanio Bermejo Daniel Alexander
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Douglas Panza y
Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público,
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITOS: Robo Agravado y Ocultamiento de
Arma de Fuego
VICTIMAS: José Hermenegildo Fernández y
el Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro
MOTIVO: Negado Decaimiento de la Medida
Judicial Privativa de Libertad.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. José Ángel Añez y Abg. Abg. Douglas Panza y Defensores Privados del acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.179, fecha de nacimiento 16-09-1980, soltero, natural de Maracay estado Aragua, edad 34 años, con domicilio en Turmero estado Aragua, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Fernández y el Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de su defendido Ascanio Bermejo Daniel Alexander, tomando en cuenta la notoria tardanza, por el hecho de continuar una detención prolongada en el tiempo, por circunstancias, no imputables a su defendido, quien, junto a su defensa privada, ha comparecido en la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, con base a los artículos 243, 244, 264 y 256.1 de la Ley adjetiva Penal y de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 31 de Enero de 2013. Ahora bien, después de presentada la acusación, se desprende lo siguiente:
1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia, la causa fue remitida en fecha 12 de junio de 2013 a este Tribunal en Función de Juicio Nº 2, que por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer, en fecha 19 de Junio de 2013, se recibe por ante este Tribunal (folio 73 Pieza Nº 02).
2. - Que por auto de fecha 20 de Junio de 2013 se fijó el juicio oral y público para el día 10 de Julio de 2013 (folio 75, Pieza Nº 02).
3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijada para el día 29-07-2013. (Folios 107 al 110, Pieza Nº 02).
4.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijada para el día 19-08-2013. (Folios 130 al 131, Pieza Nº 02).
5.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijada para el día 26-08-2013. (Folios 145 al 146, Pieza Nº 02).
6.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima se acuerda la continuación del juicio, quedando fijado para el día 10-09-2013. (Folio 154 al 156, Pieza Nº 02).
7.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron más órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijado para el día 30-09-2013. (Folios 180 al 181, Pieza Nº 02).
8.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y por cuanto no comparecieron más órganos de prueba, y en virtud de la inasistencia de la víctima, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijado para el día 14-10-2013. (Folios 193 al 194, Pieza Nº 02).
9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y en virtud de la inasistencia de la víctima, expertos y demás testigos, se acuerda la continuación del juicio, quedando fijado para el día 29-10-2013. (Folios 04 al 05, Pieza Nº 03).
10.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, finalizando en esa oportunidad y mediante el cual este tribunal condenó al acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander a cumplir la pena de once (11) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 277 Ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de José Hermenegildo Fernández. (Folios 14 al 17, Pieza Nº 03).
11.- En fecha 30-01-2014 el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 19-12-2013, debidamente asistido por el profesional del derecho José Ángel Añez Álvarez, (Folios 74 al 110, Pieza Nº 03); remitiéndose la presente causa a la Corte de Apelaciones en fecha 10-02-2014 (Folio 114, Pieza Nº 03).
12.- En fecha 18-02-2014 la Corte de Apelaciones mediante auto ordena la entrada de la presente causa. (Folio 115, Pieza Nº 03).
13.- En fecha 11-04-2014 la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-01-2014, por el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, debidamente asistido por el profesional del derecho José Ángel Añez Álvarez y anula la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2013, por este tribunal, y repone la presente causa al estado en que celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo anulado. (Folios 169 al 210, Pieza Nº 03).
14.- En Fecha 22-04-2014 este Juzgado ordenó el reingreso de las actuaciones seguidas contra el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, fijando el juicio oral y público para el día 07 de Mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana, convocándose a las partes. (Folio 03, Pieza Nº 04).
15.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado, víctima, expertos y demás testigos, y del acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, por cuanto no se realizó el traslado, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 05-06-2014. (Folio 21, Pieza Nº 04).
16.- Mediante auto de fecha 09-06-2014, por encontrase fijado el juicio oral y público para el día 05-06-2014, en la presente causa este tribunal en cumplimiento a comunicación Nº CJP-078 de fecha 27-05-2014 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual convoca a los Tribunales de esta jurisdicción a los fines de asistir al plan contra el retardo procesal, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, desde el día 04/06/2014 al 06/06/2014, se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día 02-07-2014, convocándose a las partes. (Folio 49, Pieza Nº 04).
17.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Defensor Privado, víctima, expertos y demás testigos, razón por la cual se acordó diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 30-07-2014. (Folio 82, Pieza Nº 04).
18.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia del Defensor Privado, víctima, expertos y demás testigos, del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 20-08-2014. (Folio 102, Pieza Nº 04).
19.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la víctima, expertos y demás testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijado para el día 22-09-2014. (Folio 111, Pieza Nº 04).
20.- Mediante auto de fecha 23-09-2014 este tribunal en cumplimiento a comunicación Nº CJP-2014-1851 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue convocada la ciudadana Juez de este Despacho para asistir con carácter obligatorio a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el marco del Convenio de Cooperación Integral Uruguay-Venezuela, Fondo de Bolívar Artigas, Contrato “Identidad, Paternidad y ADN-Red Nacional, Sub Proyecto Capacitación”, que coordina la Fundación Institutos de Estudios Avanzados (IDEA), al taller de Capacitación denominado: “Interpretación y Alcance de la Prueba de ADN dentro del Sistema de Administración de Justicia a realizarse el día 22-09-2014 a partir de las 7:30 a.m., en la ciudad de Barquisimeto; en consecuencia, se acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 13-10-2014, convocándose a las partes. (Folio 127, Pieza Nº 04).
21.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo fue celebrado, este tribunal declaró la abierta de recepción de los órganos de pruebas, y por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, se acuerda suspender y se fija la continuación del juicio para el día 29-10-2014. (Folio 141 al 142, Pieza Nº 04).
22.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de la inasistencia de la fiscal del Ministerio Publico, víctima, expertos y demás testigos, se acuerda diferir la continuación del juicio, quedando fijada para el día 10-11-2014. (Folio 151, Pieza Nº 04).
23.- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, en virtud de la inasistencia de la fiscal del Ministerio Publico, víctima, expertos y demás testigos, se declara la interrupción del mismo por estar en el día décimo sexto de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su realización de nuevo, fijándose su celebración para el día 08-12-2014. (Folio 170, Pieza Nº 04).
24.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de encontrase el tribunal en las continuaciones de juicios en las causas Nº 2J-849-14 y 2J-291-09, quedando fijado para el día 13-01-2015. (Folio 182, Pieza Nº 04).
25.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de encontrase el tribunal en las continuaciones de juicios en las causas Nº 2J-849-14 y 2J-291-09, quedando fijado para el día 04-02-2015. (Folio 05, Pieza Nº 05).
26.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada, el mismo no fue celebrado, en virtud de encontrase el tribunal en las continuaciones de juicios en las causas Nº 2J-849-14 y 2J-291-09, quedando fijado para el día 03-03-2015. (Folio 23, Pieza Nº 05).
SEGUNDO. Ciertamente desde el 31 de Enero de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (05/02/2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Fernández y el Estado Venezolano, el cual prevé una pena en su límite inferior de diez (10) años de prisión y de tres (03) años de prisión respectivamente, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables solamente al Tribunal, toda vez que también ha sido diferido por la inasistencia del defensor privado, tal como consta en actas y no como lo señala en su solicitud que las dilaciones indebidas no han sido imputables a su persona, aunado a la circunstancia que el acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander es el presunto autor de un delito, existe victima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Ascanio Bermejo Daniel Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.179, fecha de nacimiento 16-09-1980, soltero, natural de Maracay estado Aragua, edad 34 años, con domicilio en Turmero estado Aragua, y actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Hermenegildo Fernández y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Naymar Cordero
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