REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Febrero de 2015
Años: 204º y 155°

N° ______-15
Causa 2J-821-14
JUEZ DE JUICIO Nº 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
ACUSADO: Hernández Arjona Eduardo José
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio
Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo,
Resistencia a la Autoridad
y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VICTIMA: Aníbal Briceño Fernández
SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero
MOTIVO: Negativa de Medida Cautelar
Sustitutiva

Vista la solicitud realizada por la Abg. Adolkis Cabeza, actuando en su condición de defensora pública del acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ ARJONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.960, fecha de nacimiento 18-06-1993, soltero, de profesión y oficio indefinida, natural de Guanare estado Portuguesa, edad 22 años, con domicilio en el barrio 19 de Abril, sector I, calle Bolívar, casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Tocoron estado Aragua, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

Que el escrito consignado por la defensora pública Abg. Adolkis Cabeza, donde solicita y expone lo siguiente: “…En fecha 24 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Medida Cautelas Privativa de Libertad en -contra de mi defendido a los fines de garantizar el proceso; y hasta la fecha no ha resuelto la situación jurídica de mi defendido. Al amparo de lo establecido en el de artículo 250 del Código fénico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por vía de Revisión se sirva sustituir a favor de mi defendido EDUARDO JOSÉ HERNANDDEZ ARJONA, la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en fecha 24/09/2013, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; Considerando que sea juzgado en libertad, en virtud de que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la libertad y la excepción la privación de libertad.
Fundamentada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave no menos cierto, que esta amparado en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantiza un DEBIDO PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Libertad y seguridad Personal, ser juzgado en libertad). Considerando esta Defensa, que existen varias violaciones a nuestra Carta Magna, debiendo analizarse cada una de ellas; antes de emitir cualquier pronunciamiento.

El Juzgador está llamado a Garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por cuanto toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita….”

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ ARJONA le fue decretada en fecha 24 de Septiembre de 2013 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, por el Tribunal en función de Control Nº 03, ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 80 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones, siendo ratificada la medida de privación de libertad sobre dicho acusado en fecha 19 de Diciembre de 2013; el cual fue trasladado posteriormente al Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua, y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en la fijación de audiencia de juicio oral y público.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ….y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa …omissis”; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ ARJONA, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, y en consecuencia mantiene la medida privativa de libertad al acusado EDUARDO JOSE HERNANDEZ ARJONA, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Tocoron, estado Aragua. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio Nº 02,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.