REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa
Sede Guanare
Guanare, 10 de Febrero de 2015
Años 203° y 155º
ACTA DE INHIBICIÓN
De la revisión de la presente causa Nº 3U-550-12, seguida contra la Ciudadana: AURORA MONTILLA GONZALEZ, por el delito SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de (se omite por razones de ley por acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en Materia de Corrupción de esta misma circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-
En fecha 15 de Enero de 2015, fue interpuesta recusación por el defensor privado de la Acusada Aurora Montilla , en la causa Nº 3J-550-11, Abogado Alí Sánchez, contra quien suscribe, la cual fue declarada inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 28 de Enero de 2015, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, no obstante a ello, considera quien suscribe que los hechos y argumentos aun cuando fueron declarados inadmisibles por ser manifiestamente infundada, hace una serie de cuestionamientos que afecta directamente mi ánimo como ser humano, como administrador de justicia al poner en tela de juicio mi imparcialidad que ha privado en mi actuar como Juez de la República, revestida de buena fe, y al correcto ejercicio al que me obligue al prestar juramento al cargo que hoy dignamente represento, por tales razones me encuentro en una circunstancia que legalmente se encuentra establecida en el Ordenamiento procesal Penal, como lo es el ordinal 8vo, del articulo 89, por lo cual es que este juzgador siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en decisión Nº 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido, hace las siguientes consideraciones:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo OBJETIVO como en lo SUBJETIVO, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Alí Sánchez en aquella recusación aun siguen presente en mi ánimo afectaron notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Juez suscribe el presente acto caracterizado por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados aun cuando hayan sido declarado inadmisible la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar por medio de la recusación que se retire de la causa, es por lo que considero que aun sigue comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de esta inhibición, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 3J-859-14 seguida contra la referida imputada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del (Se omite por razones de Ley), de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
A consecuencia de lo anterior, se ordena con carácter urgente, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como la causa que cursa ante este Juzgado bajo el Número 3U-550-12, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley.-
El Juez de Juicio N° 3
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
La Suscrita Abg. Nina Del Valle González Villamizar , en mi condición de Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Pena Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que las presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 3J-859-14, seguida contra la Ciudadana: AURORA MONTILLA GONZALEZ, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO en perjuicio de SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Certificación que se expide a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del año 2015.-
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González Villamizar