Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García

SECRETARIA: Abg. Nina del Valle González Villamizar

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADOS: Mariano Moises Arroyo Piedra
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos


Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-764-13, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra seguida contra los acusados Mariano Moisés Arroyo Piedra, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.897.028, fecha de nacimiento 18-08-1991, residenciado en el Barrio Santa Maria, sector II, Calle luisa Cáceres de Arismendi, casa sin numero, queda detrás de ciber La fe, Guanare Estado Portuguesa, numero celular de mi hermano Carlos arrollo 0424-3234376, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en materia de drogas, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados Mariano Moises Arroyo Piedra, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 03 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado Mariano Moises Arroyo Piedra por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 76 al 79 de la pieza 01, contra Mariano Moises Arroyo Piedra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se observa 79 de la pieza 01, Y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado Mariano Moises Arroyo Piedra y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como consta en el auto de apertura a juicio de fecha 02 de Agosto de 2013, folios 105 al 119, pieza 1.

IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora privada Abg. Yaritza Rivas, quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, “…Se ordene la apertura a juicio, y pido la desestimación en cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones, es todo …”

Impuesto el ciudadano Mariano Moises Arroyo Piedra del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos del acusado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Mariano Moises Arroyo Piedra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano Mariano Moises Arroyo Piedra en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.-

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de del delito bajo análisis, tiene una pena que oscila entre Ocho (08) a doce (12) años de prisión, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN.

DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”. (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas

En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:

El primero de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.

El segundo de los delitos denominados “DE MENOR CUANTÍA”, es decir, el previsto en el aparte primero del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”.

De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa este juzgador que de la experticia química, realizada por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, arrojo una cantidad neta de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, la cual al ser analizada dio positivo para el Alcaloide clorhidrato de Cocaina, razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

…” El Juez o Jueza podre rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de … sic…trafico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya cuantía es de TREINTA Y DOS (32) gramos de Cocaína, no sobrepasando lo establecido en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Siendo que la pena a imponer por el delito Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

DEL SOBRESEIMIENTO
Así mismo el Ministerio Publico, imputo el delito de Detentación de cartuchos, y para decidir observa, que la conducta delictiva por la cual se apertura y que conforme a las actuaciones procesales se juzga al ciudadano MARIANO MOISIES ARROYO PIEDRA, consiste el de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el Artículo 9o de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Hecho este que conforme a lo que establece la ahora vigente Ley Para El Desarme, y Control De Armas Y Municiones, no tiene carácter delictivo y conforme a lo cual, bajo el supuesto que para el momento de su comisión tuviese el carácter de delito dicha conducta delictiva, puesto que respecto a esta situación considera quien decide que evidentemente se encuentran demostradas circunstancias fácticas que indican la existencia de un hecho, y que de estas circunstancias fácticas, se revela que los objetos incautado se tratan de cartuchos de los utilizados para carga de armas de fuego, y ahora es el caso que conforme a la ley en vigencia estos objetos, que entiende quien decide, cuando se trata en las cantidades descritas, no constituye de forma autónoma un delito, es decir es conducta que no se encuentra establecida como ilícito penal, por ende este hecho no encaja dentro de los parámetros del principio de legalidad de los delitos y de las penas; y por tanto inexistente la ilicitud del acto imputado, aplicando en esta caso el principio de la favorabilidad a favor de quien está siendo imputado, al considerar que no están suficientes demostrados los elementos estructurantes del ilícito penal imputado, ante estas circunstancias se considera, que existe una causal de sobreseimiento del proceso, que viene dada por la no acreditación del delito imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 313.3 en concordancia con el artículo 300.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora, al no tener ajuste dicha conducta con el principio de legalidad de delito y penas lo procedente es aplicar el principio de favorabilidad, en función de lo cual se declara el sobreseimiento del proceso acorde con lo que prevé el artículo 300.2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano Mariano Moisés Arroyo Piedra, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.897.028, fecha de nacimiento 18-08-1991, residenciado en el Barrio Santa Maria, sector II, Calle luisa Cáceres de Arismendi, casa sin numero, queda detrás de ciber La fe, Guanare Estado Portuguesa, numero celular de mi hermano Carlos arrollo 0424-3234376, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo CONDENA a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 302.2° en concordancia con el artículo 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,, por el delito de Detentación de Cartuchos.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Coordinación de Alguacilazgo para que sea distribuida ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.-

CUARTO: No se condena en costas
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar