Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle Gonzales Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Publico
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Armando Gonzales y Joel Enrique Silva
DELITO: Trafico Ilícito de Material Estratégico
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-872-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: Ribin Antonio Morillo Mendoza Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.041, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en Biscucuy calle Arismendi ,casa sin numero, sector centro, Municipio Sucre a dos cuadras del banco Banesco Estado Portuguesa, y Héctor Jesús Mendoza venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.143.208, fecha de nacimiento 19-10-1959, residenciado en Biscucuy Urbanización Simón Bolívar carrera 1 con calle 7 al lado de la Bodega Brisas del río, Estado Portuguesa número telefónico 0257 8820771, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 del la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público los acusados Ribin Antonio Morillo Mendoza Héctor Jesús Mendoza, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 17 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los acusados Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: el acusado Ribin Antonio Morillo Mendoza “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” y el acusado Héctor Jesús Mendoza “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 63 al 74 de la pieza 01, contra los acusados Ribin Antonio Morillo Mendoza y Héctor Jesús Mendoza, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 del la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, que cursan a los folios (134-141 P 1)

El Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 del la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Julio de 2014 (F. 134-141 P1)

II
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron cada uno por separado: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. Jesús Armando González, asistente técnico de los acusados, quien expuso:
“previa conversación con mis defendidos han manifestado su deseo de admisión de los hechos y solicito al tribunal el cese de la medida impuesta a mis defendidos, y renuncian ala lapso de apelación, es todo…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó:
“no hace objeción a la admisión de los hechos, y renuncia al lapso de apelación”.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:

V
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, establece:

Articulo 34 de la Ley de Contra La Delincuencia Organizada:
Quein trafique o comecialice ilícitamente con matales o piedras preciosas, recursos materiales estratégicos….sic…, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.


Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, que conforme al artículo 74 eiusdem, estima este juzgador procedente la aplicación del termino inferior de la pena a imponer siendo esta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN,
VII
DE LA REBAJA A APLICAR

En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza fueron imputados por los delitos Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, éste ultimo desestimado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, hora bien, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que resultó comprobada y acreditada con la admisión de los hechos la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos, Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza, situación ésta que al ser concatenada con el acta policial se dejo constancia que efectivos que realizaron el procedimiento procedieron a rezguardar el material estratégico (Cabillas), assí las cosas y por este hecho la fiscalia del Ministerio Publico imputo a los acusados, por el delito de Ribin Antonio Morillo Mendoza Y Héctor Jesús Mendoza fueron imputados por los delitos Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena oscila entre 8 y 12 años de prisión, ahora bien en atención a la jurisprudencia citada no solo basta con el quantum de la pena, si no el daño causado , como se observa del acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que proceden a retener el contenido del mismo, lo que para este juzgador es de considerar que la gravedad del delito no se configuro por la oportuna y eficaz actuación del Estado por medio de los órganos policiales irrumpió que se materializara dicho hecho delictivo, por lo cual el daño al estado venezolano no se patentizo, toda vez que el objeto de delito es decir el Cabillas fue retenido y resguardado por los funcionarios, siendo así las cosas al no haberse causado el daño a la colectividad, igualmente en la comisión de tal hecho punible no hubo violencia contra las personas ni bienes, aunado al hecho que los acusados de autos no les fue acreditada conducta predelictual, es decir son delincuentes primarios, en atención a al articulo 74.4 del Código Penal, es por lo que este Juzgador considera prudente que la rebaja a aplicar por el procedimiento especial de admisión de los hechos es de la mitad (1/2) de la pena a imponer, toda vez que la norma prevé que se puede rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle a cada uno de los acusados de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pena ésta que considero proporcionada y justa para el caso de dos personas siendo delincuente primario para el momento de los hechos, pena que a la vez reduce en el tiempo el índice de hacinamiento que afecta nuestras instituciones penitenciarias.- Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
Habiendo hecho oposición la Fiscalia del Ministerio Público en la revisión de la medida que recae contra los acusados, este Tribunal acuerda el cese de las medidas de presentación que pesan sobre los acusados.-
No se condenan en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Culpable a los Ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza Venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.041, fecha de nacimiento 25-08-1969, residenciado en Biscucuy calle Arismendi ,casa sin número, sector centro, Municipio Sucre a dos cuadras del banco Banesco Estado Portuguesa, y Héctor Jesús Mendoza venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.143.208, fecha de nacimiento 19-10-1959, residenciado en Biscucuy Urbanización Simón Bolívar carrera 1 con calle 7 al lado de la Bodega Brisas del río, Estado Portuguesa número telefónico 0257 8820771, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos previsto y sancionado en el articulo 03 numeral del la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados.-

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de manera inmediata por cuanto las partes y los acusados renunciaron al lapso de apelación.-

No se condenan en costas,
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar