Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva, por admisión de los Hechos.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero 2015
204° y 155°



JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Publico
VICTIMA: Jaime Castillo (Occiso)
ACUSADO: Alexis Ramón Martínez Rodríguez
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas
DELITO: Homicidio Intencional
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.


Procede este Tribunal de Tercera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-908-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.709, fecha de nacimiento 08-10-1968, residenciado en el Caserío caño Maraca, vía la capilla de Guanarito al frente de la finca el Gallito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (occiso), con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 97 al 110 de la pieza 01, contra el ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.709, fecha de nacimiento 08-10-1968, residenciado en el Caserío caño Maraca, vía la capilla de Guanarito al frente de la finca el Gallito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (occiso) , tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público y que consta en el escrito de acusación (F. 73-85 P1)

El Ciudadano Fiscal además solicito en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (occiso), y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar y que consta a los folios (136-151 de la pieza Nº 01).-

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo la oportunidad para al audiencia oral con motivo de la solicitud realizada por la defensa publica manifiesto que su defendido deseaba admitir hechos, razón por la cual fue impuesto al Acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez , del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo: “ Si Quiero admitir los hechos y solicito se me ponga la pena de inmediato”, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (OCCISO).

Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.-

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.740.979, por la comisión de delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (Occiso), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUIERO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, a criterio de este Tribunal por tratarse de un delito en el cual evidentemente hubo violencia contra las personas, así como la pena a imponer sobrepasa los ocho (08) años en su limite máximo, y se encuentra dentro de delitos en los cuales la rebaja solo procederá en un tercio de la pena, siendo este el caso de marras, en virtud que se trata de un delito Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (Occiso), siendo así las cosas se subsume el presente caso en el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales no haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:

“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,

Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

”como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 405
Homicidio Intencional Simple
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) ocho años de presidio”.

Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal bajo análisis, tiene una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que conforme al artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, termino éste que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-

En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de OCHO (08) AÑOS de presidio, igualmente condena este Tribunal a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política, y la interdicción civil mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-

Se mantienen en todo su vigor la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, así como el centro de reclusión, tomando en consideración el quantum y naturaleza de la pena impuesta.-

Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que venzan el lapso de apelación.-
No hay condenatorias en costas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Culpable al Ciudadano Alexis Ramón Martínez Rodríguez Venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.709, fecha de nacimiento 08-10-1968, residenciado en el Caserío caño Maraca, vía la capilla de Guanarito al frente de la finca el Gallito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (occiso), y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asi como el cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la Inhabilitación Política, y la interdicción civil mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
TERCERO: Se mantienen en todo su vigor la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, así como el centro de reclusión, tomando en consideración el quantum y naturaleza de la pena impuesta.-
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de apelación.-
QUINTO: No hay condenatorias en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala

Abg. Nina Del Valle González Villamizar