Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de febrero de 2015
Años: 204° y 155°
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexta y Séptima del Ministerio Publico
VICTIMA: Belkis Coromoto Soto y (se omiten por razones de ley)
ACUSADO: Reinaldo Salas Chacón
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Davinnia Miranda
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley)
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.
Procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, con sede en Guanare constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el Nº 3J-875-14, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano: REINALDO SALAS CHACON, venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.614.152, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Caserío el Mamón, sector Gallinita 01, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, con ocasión al escrito acusatorio presentado por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa seguida en sus contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
En esta oportunidad fijada para la continuación celebración del juicio oral y público el acusado REINALDO SALAS CHACON, solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en 07 de Julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.
En la celebración de la audiencia oral y pública, en la que el acusado de autos admitió los hechos, se desprende del acta que se impuso una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, este juzgador al momento de motivar la presente sentencia observo que incurrió en error al procesar la resta de la alícuota correspondiente por la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez realizada la conversión al tratarse de delitos de de Prisión y otro de Presidio, resulto la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que se le debe restar 1/3 de la pena resulta en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resultando pues una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, Y ASI SE DECIDE
Realizada la correcion del error material cometido en el acta de audiencia oral y verificada, pues la manifestación de voluntad libre y espontánea del acusado REINALDO SALAS CHACON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO” en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, resultando DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Las representantes del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 92 al 121 de la pieza 01, contra REINALDO SALAS CHACON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron ratificados por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
“…En fecha ocho (8) de marzo de 2014, siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche, en el caserío El Mamón, sector la Gallinita 1, calle principal casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, en compañía de sus hijos JOSÉ LUIS SALAS SOTO, de 14 años de edad, BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, y MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, y su hermano ADONIS RAFAEL SOTO CAMARGO, de 17 años de edad, quienes se encontraban durmiendo, cuando llegó el concubino de la ciudadana arriba mencionada ciudadano REINALDO RUIZ SALAS CHACHÓN, en estado de ebriedad, y le exigió que guardara una caja de cerveza y ésta se negó, motivo por el cual se alteró y le lanzó un arma blanca (cuchillo) el cual acostumbraba a llevarlo, sin embargo, no logró herirla, y comenzó a correr tras su concubina, y como no logró alcanzarla, se metió al cuarto donde dormían sus hijos varones, JOSÉ LUIS SALAS SOTO y MANUEL REINALDO SALAS SOTO, pretendiendo agredirlos físicamente, el ciudadano Reinaldo Salas no se había percatado de que su concubina la ciudadana BELKIS SOTO, se salió de la casa con su hija BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO,, momento en el cual el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS, lanzó al suelo 3 recipientes de aproximadamente 220 litros de gasolina cada uno los cuales se encontraban dentro de la casa, para luego lanzarle un fósforo prendido, quedando el adolescente JOSÉ LUIS SALAS y el niño MANUEL REINALDO SALAS, de 8 años, dentro del cuarto donde se encontraban durmiendo, y de forma inmediata el adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, quien logró salir de la casa, entró a la casa en medio de las llamas y logró sacar al niño MANUEL REINALDO SALAS, y posteriormente sacaron al adolescente JOSÉ LUIS SALAS, quien falleció a los pocos minutos a consecuencia de edema pulmonar y cerebral, asfixia mecánica por sofocación y bronco aspiración por inhalación de humo. En horas de la mañana hizo acto de presencia funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes vecinos del sector les hizo entrega del ciudadano REINALDO RUIS SALAS CHACÓN, quien fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.…”
Las representantes Fiscales además solicitaron en la audiencia oral, el enjuiciamiento del referido acusado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley), y presento los medios probatorios los cuales fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente; tales como:
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Médico Anatomopatólogo Forense ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, (Lugar donde puede ser citada). Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Médicas, Auxiliar de la Justicia, que realizó el CERTIFICADO DE REGISTRO DE MUERTE 060-2014, de fecha 10-03-2014, al adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, víctima en el presente proceso y necesario, para que deponga al tribunal sobre la causa de muerte.
SEGUNDO Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado) Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N°447: de echa 09 de marzo del 2014, en el lugar donde ocurrió el hecho y necesario, para que deponga sobre la ubicación, existencia y características del mismo, así como de las evidencias colectadas.
TERCERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado) Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 448: de fecha 09 de marzo del 2014, en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS SALAS SOTO, y necesario, para que deponga al Tribunal sobre las características externas del cadáver.
CUARTO: Declaración del Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-0523. de fecha 9 de marzo de 2014 a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, necesaria para que depongan al Tribunal las características de las lesiones ocasionadas por el ciudadano REINALDO RUIZ SALAS, características y ubicación del lugar de los hechos, así como las circunstancias de modo, tie npo y lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: Declaración del funcionario RODOLFO DE BARY, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N-9700-160-0525, de fecha 9 de Marzo del 2014, realizado al niño MANUEL REINALDO SALAS LINARES, de 08 años, y necesaria para que depongan al Tribunal sobre el estado de salud en que se encuentra el niño.
SEXTO: Declaración de la funcionario EVIMAF KARLY ORTIZ GIL, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado). Esta prueba es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA QUÍMICA N-208 de fecha 26 de marzo del 2014, a la vestimenta que llevaba puesta el imputado el día que ocurrieron los hechos, la cual fue debidamente colectada en fecha 9-3-14, por el funcionario Orangel Colmenarez, y necesaria para que depongan sobre la presencia de hidrocarburos gasolina presentes en la misma.
SÉPTIMO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citado). Este medio probatorio es pertinente por cuanto realizaron la aprehensión del imputado en fecha 09 de marzo del 2014, y necesario, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración del ciudadano JESÚS OMAR LINAREZ PÉREZ, (Testigo N° 1), venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 2.340.856, residenciado en el Caserío El Mamón, sector La Gallinita 1, calle principal, casa sin número, Guanarito, Municipio Guanarito. Este medio probatorio es pertinente por ser testigo presencial del hecho y necesaria para que deponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, a cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, de la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, de fecha 2-4-14, realizada por ante el (Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, a cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la niña víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
CUARTO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, del adolescente ADONIS RAFAEL SOTO, de 17 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
QUINTO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3 la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEXTO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD), de la declaración como prueba anticipada, de la adolescente BELKIS ELOÍNA SALAS SOTO, de 13 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SÉPTIMO: DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11467-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria porque en ella se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
OCTAVO: REPRODUCCIÓN DEL REGISTRO FÍLMICO (CD). de la declaración como prueba anticipada, del niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, de 8 años de edad, de fecha 2-4-14, realizada por ante el Tribunal de Control N° 3, la cual se hace la solicitud formal, de que sea incorporada a las actas procesales signadas con el N° 3CS-11497-14, la cual reposa en dicho Tribunal, la cual es pertinente por cuanto es la versión de los hechos de la víctima de la presente y necesaria para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
NOVENO: ACTA DE NACIMIENTO N° 597, suscrita por la Registradora Civil de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Abog. MILAGRO GUÁRATE YNFANTE, donde certifica, que en fecha 1-10-2000, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, una niña que lleva por nombre BELKIS ELOÍNA, hija de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Salas Chacón, la cual es pertinente por ser el documento de nacimiento de la adolescente víctima y necesaria porque con ella se demuestra las agravantes de Ley, por ser una adolescente y descendiente del imputado.
DÉCIMO: ACTA DE NACIMIENTO N° 552, suscrita por el prefecto del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, MARÍA JACINTA ORTEGA DE GRIFFIN, donde certifica, que en fecha 3-4-97, nació en su casa de habitación, un niño que lleva por nombre ADONIS RAFAEL, hijo de Rosalinda Camargo Soto, cual es pertinente por ser el documento de nacimiento del adolescente víctima en la presente causa y necesaria porque con ella se demuestra la agravante de Ley, por ser un adolescente.
DÉCIMO PREMERO: ACTA DE NACIMIENTO N° 271, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, ANEXDI ZULEIMA CEGOVIA DE PÉREZ, donde certifica, que en fecha 31-5-2005, nació en el Hospital Arnaldo Gabaldón, un niño que lleva por nombre MANUEL REINALDO, hijo de Belkis Coromoto Soto y de Reinaldo Riuz Saias Chacón, cual es pertinente por ser el documento de nacimiento del niño víctima en la presente y necesaria porque con ella se demuestra las agravantes de Ley, por ser un adolescente y descendiente del imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 60-2014. de fecha 10-03-2014, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al certificado de defunción realizado al adolescente JOSÉ LUIS SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447: de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N'448: de fecha 09 de marzo del 2014, suscrita por los DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0523, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al examen médico realizado a la ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizad.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0525, de fecha 9 de marzo de 2014, suscrito por el Médico Forense RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al examen médico realizado al niño MANUEL REINALDO SALAS SOTO, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA QUÍMICA Nº 208, de fecha 26 de marzo del 2014, suscrita EVIMAR KARLY ORTIZ GIL, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia química realizada a la vestimenta que usaba el imputado al momento de cometer el hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Abg. DAVINNIA MIRANDA, defensora privada del acusado REINALDO SALAS CHACON, quien expuso: “…Previa comunicación con mis defendido me manifestó querer admitir los hechos, es todo…”
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano REINALDO LUIS SALAS CHACON, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 127 numeral 8vo del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE INMEDIATO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos de los acusados, y solicito copia certificada de la decisión. Es todo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos, resulta importante hacer constar, que la misma, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es
otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”,
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado REINALDO SALAS CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”…como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano REINALDO SALAS CAHCON, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes que establece:
Homicidio calificado cometido mediante incendio:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…sic…”
Homicidio calificado en grado de frustración
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
ommisis
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
(…)
(…) sic…”.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…) ommisis
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Incendio Intencional
Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Incendio Intencional previsto y sancionado en el artículo 343, del Código Penal que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de SEIS (06) años, de PRESIDIO.-
Ahora bien, como quiera que sea los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia,, establecen penas de prisión, procede este juzgador a realizar la conversión conforme al artículo 87 del Código Penal, quedando la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO MEDIANTE INCENDO EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo así las cosas, procede conforme al segundo aparte del articulo 87 Ejusdem, a aumentar los 2/3 de la pena a la pena principal que en este caso es la pena de INCENDIO INTENCIONAL siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
• 2/3 de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
• 2/3 de la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
1.
Resultando una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.-
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de … sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (se omite por razones de ley) siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le debe rebajar un tercio de la pena, que resulta CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por las consideraciones antes expuestas, quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la interdicción civil y la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se acuerda el ingreso del acusado de autos al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) a los fines del cumplimiento de la pena impuesta
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación.- No se condenan en costas,
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Culpable al ciudadano REINALDO SALAS CHACON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, revisto y sancionado en los artículos 406.1 y 3º literal “a” en concordancia con el 80 del Código Penal, en relación al 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS COROMOTO SOTO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Niño y de los adolescentes (Se omite por razones de ley) y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 ejusden, consistentes en la Inhabilitación Política e interdicción civil mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado tomando en consideración la pena impuesta, y se designa el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales para el cumplimento de la pena.-
CUARTO: No se condenan en costas.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que haya vencido el lapso de apelación.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los diecinueve (19) día del mes de Febrero de 2015, años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria de Sala
Abg. Nina Del Valle González Villamizar
El suscrito Secretario, Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba, adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, CERTIFICA que la presente son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa Nº 3J-875-14, seguida al ciudadano REINALDO SALAS CHACON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO MEDIANTE INCENDIO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, E INCENDIO INTENCIONAL. Certificación que se expide a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015.-
El Secretario,
Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba
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