Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Febrero de 2014
204º 155
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
SECRETARIA: Abg. Nina Del Valle González Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
VICTIMA: Se Omite por razones de ley
ACUSADO: ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. José Ángel Añez
DELITO: Homicidio Culposo por Negligencia
SENTENCIA: Sobreseimiento por prescripción.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad V-7.568.733, por hallarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del Niño (Se omite por razones de ley).-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso Penal, se inicio según se desprende del acta que riela al folio 07 P1) que señala lo siguiente:
"…El día 23 de octubre de 2009, a las cuatro horas de la tarde aproximadamente ingresa a la Clínica Razetti, el niño Rafael Alexander Azuaje Díaz, de 03 años de edad, llega aquí por recomendación del pediatra Amoldo Rivera que horas antes lo había visto en la Clínica del Este, donde le diagnostico una colitis con síndrome viral, lo pasaron a observación de emergencia, mientras llegaba la clave, a las siete de la noche aproximadamente llego la clave y el médico Amoldo Rivera llego a las siete y media aproximadamente vio al niño que ya estaba deshidratado, descompensado completamente y le dijo a la madre del niño que había que intervenirlo quirúrgicamente con emergencia ya que el niño tenía una obstrucción intestinal y a causa de eso se produjo una fisura y un acceso, pero que lo intervendría al otro día en la mañana, ya que al niño no le habían hecho ninguna placa y se fue, en horas de la madrugada el niño se puso peor y llamaron al Dr. y este dijo que ya iba para la clínica, paso la madrugada y no llegó, la madre del niño le pedía auxilio al personal de guardia y este le decía que había que consultar con el doctor Rivera, lo llamaron las enfermeras y medicas de guardia y hablaron con él, ellas le dijeron que el niño estaba muy grave, que se viniera a la clínica y el les contesto que ya iba, pero nunca apareció, el niño paso toda la noche grave, luego murió a las ocho de la mañana, aproximadamente del día 24 de octubre de 2010, al rato como a las 10:00 horas de la mañana llegó el Dr. Amoldo Rivera y lo percibieron en estado de embriagues y con aliento etílico, solamente dijo que de igual manera se iba a morir el niño así el lo hubiera operado …".-
III
ANTECEDENTES
Con motivo de la investigación, en fecha 05 de Mayo de 2010, se llevo a cabo por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico Audiencia de Imputación contra el acusado ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad V-7.568.733, por hallarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del Niño (Se omite por razones de ley), por los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2009.-
En fecha 25 de noviembre de 2010, Fiscalía del Ministerio Publico presento formal acusación contra ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a con las formalidades de ley, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual como punto previo declaró LA NULIDAD DE LA ACUSACION reponiendo la causa la fase de investigación.-
En fecha 21 de marzo de 2011, Fiscalía del Ministerio Publico presento formal acusación contra ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó en fecha 05 de Agosto de 2014 con las formalidades de ley, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, admitiendo la acusación, y los órganos de prueba presentados por las partes, emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
La fiscalia del ministerio público adjunto al escrito de acusación procedió a promover las siguientes pruebas:
MEDIOS DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
1.- Declaración del ciudadano Barrera Celis Carlos Alberto, Técnico en Autopsia adscrito al CICPC, Sub Delegación Guanare, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue ayudante del patólogo Luís Díaz, en la realización de la autopsia del niño víctima.
2.-Declaración del ciudadano Luís Díaz, patólogo de la Clínica Razetti, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien le realizo la autopsia al cadáver del niño victima.
FUNCIOMARIOS
1.- Detectives Salas Bartolomé y Mahomet Ramos Jeans Luís, adscritos a la Sub delegación Guanare, del CICPC, esta prueba es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos y demás investigaciones relacionadas con el delito. Solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.
VICTIMA
1.- Díaz Orellana María Ysabel, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1970, Soltera, de profesión u oficios: Obrera, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 18, sector 01, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y necesaria por tener conocimientos directos de los hechos por ser madre del niño victima.
TESTIGOS
1.- Edilma Vargas Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/82, estado civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 15, Casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N- V- 25.912.443, esta prueba es pertinente y necesaria por tener conocimientos directos de los hechos.
2.- Teresa De Jesús Orellana, nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 15/10/68, soltera, comerciante, titular de la cédula de
identidad Nº V- 10.851.877, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto,
calle "P", casa N9 35, Guanare Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente y
necesaria por tener conocimientos de los hechos.
3.- José Ramón Azuaje Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/08/78, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en el barrio Maturín, carrera 15, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.738.049, este medio probatorio es pertinente necesario por tener conocimientos directos de los hechos.
4.- Sánchez Betancourt Mileivis Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de las Cruces Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1981, estado civil soltera, de profesión u oficio: Médico Cirujano, actualmente laborando en la Clínica Doctor Luís Razetti de esta ciudad, residenciada en el Bario Sucre, calle 1 casa Nº 2-11, frente al kiosco de Cocacola, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N2 V-14.996.508, este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos directos de los hechos y haber sucrito el informe de evaluación donde señala que se había intentado comunicarse con el medico tratante de manera infructuosa, dejando constancia de la hora del fallecimiento del niño.
5.- Pereira Medina Mayela Josefina, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento. 17/05/1982, estado civil: soltera, de Profesión u oficio: Médico Cirujano, actualmente laborado en la Clínica Doctor Luís Razetti de esta ciudad, residenciada en el barrio Maturín, calle 3 entre carreras 11 y 12, casa 17-03, diagonal a la cancha deportiva Banco Obrero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.799.914, esta prueba es pertinente y necesaria porque era la médico de guardia que atendía al niño victima cuando éste murió y haber sucrito el informe de evaluación donde señala que se había intentado comunicarse con el medico tratante de manera infructuosa, dejando constancia de la hora del fallecimiento del niño.
6.- Araque Pirto Rudy Esperanza, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Obispo Estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/79, estado civil soltera, de profesión u oficio: Auxiliar de Enfermería, residenciada Barrio Nuevas Brisas, calle 29, casa S/N. Guanare Estado Portuguesa diagonal a la pista de Bici cross, titular de la cédula de identidad Ns V- 14.550.88, este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos de los hechos.
7.- Graterol González Marlene Coromoto, de nacionalidad venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 14/05/1958, estado civil, soltera, de profesión u oficio: enfermera, de esta ciudad, residenciada en la urbanización los Malabares, calle principal, manzana D, casa No. 13, Guanare Estado Portuguesa, por la segunda entrada, segundo estacionamiento, titular de la cédula de identidad No. V- 8.050.77, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue la enfermera que le dio ingreso al niño victima en la Clínica Razetti y tiene conocimiento directo de los hechos.
TESTIGOS DE LA DEFENSA
1.- Declaración del ciudadano Lizardo Villanueva Boyero, venezolano, natural de Cáceres, España, de 66 años de edad, medico pediatra, casado, nacido en fecha 27-06-43, cédula de identidad Nº 6.061.062, residenciado en la Urb. Colinas de Curazao, calle 01, casa 09, Guanare - Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Alvarado Fabro Giovanny Antonio, venezolano, natural de Barquisimeto, soltero nacido en fecha 17.07-68, de 41 años de edad, cédula N- 7.411.522, residenciado en Urb. Andrés Eloy Blanco, avenida Florida, casa N- 29 Guanare - Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Barillas Plaza Gustavo José, venezolano, natural de Guanare, de 37 años de edad, medico pediatra, cirujano infantil, casado, nacido en fecha 02-08-1972, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.422, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, avenida La Hilandera, casa Nº 15, Guanare - Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano Zuñiga Medina zaldivar venezolano, natural de Santa Rosa de Barinas, de 63 años de edad, medico pediatra, viudo, nacido en fecha 19-11-1946, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.225, residenciado en la Urb. Colinas de Curazao, avenida El Seminário, casa N- 16, Guanare - Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
5.- Declaración de fecha 16 de marzo de 2011, de la ciudadana, medica, residente de postgrado Vanesa Carolina Duarte Villegas, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N2 12.141.426, residenciada en el caserío San Nicolás, transversal 2, casa S/N, frente a los galpones del señor Mariano Moro, Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
6.- Declaración de fecha 17 de marzo de 2011, del ciudadano Jesús Manuel González Peña, venezolano, natural de Mérida, de 48 años de edad, medico cirujano infantil, nacido en fecha 15-12-1962, residenciada en la Urb. Los Pinos, Segunda Etapa, manzana A, casa Nº 02, La Consolación, Guanare. . Este medio probatorio es pertinente y necesario por tener conocimientos referenciales de los hechos.
DOCUMENTALES
1.-INFORME MEDICO DE FECHA 23/10/09, suscrito por el Dr. Amoldo A. Rivero Mendoza, médico Pediatra Neonatólogo, (folio 24).
2.- EVOLUCIÓN DEL PACIENTE RAFAEL AZUAJE, Historia: 13110, suscrita por las médicas Mayela Pereira y Mileivys Sánchez, Servicio: Pediatría. Fecha 24/10/09. (folio 31 y vuelto).
3.-ORDEN DE INGRESO No. 13110 DE FECHA 23/10/2009, emitida por el Centrode Especialidades Dr. Luís Razetti, para ingresar al paciente Rafael Azuaje, (Folio 31).
4.-EVOLUCIÓN DE FECHA 23/10/2009. Correspondiente al niño: Rafael Azuaje, historia Nº 13110. (Folio 26 vto.)
5.- EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA DE FECHA 23/10/2009. Correspondiente al niño: Rafael Azuaje, historia Nº 13110. (Folio 33 vto.)
6.- EVOLUCIÓN DE FECHA 24/10/09. Hora: 4:30, am. Preescolar masculino en delicadas condiciones Rafael Azuaje, historia NQ: 13110. (Folio 34)
7.- HISTORIA CLÍNICA PARTE I. No. 13110 correspondiente al niño Azuaje Díaz Rafael Alexander. (Folio 35)
8.- HITORIA CLÍNICA de fecha 23/10/09, emitida por el médico: Mayela Pereira, 914 M.S.A.S 72.232 C.M. 2923 correspondiente al niño. RAFAEL ALEXANDER AZUAJE, edad. 3 años, (Folio 36).
9.- AUTOPSIA DEL NIÑO Rafael Alexander Azuaje, de Edad: 3 años. Sexo: Masculino. Fecha de Autopsia: 24/10/09. Patólogo Luís Díaz. Diagnostico Clínico: Sepsis. (Folio 43).
10.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 24/10/09, Emitido por el Dr. Luís E. Sánchez titular de la cédula de identidad No. V 9365.147 certificado NQ 50473, correspondiente al niño: AZUAJE DÍAZ RAFAEL ALEXANDER, quien certifica que murió por Hiperemia, Tromboembolismo Pulmonar, Sepsis. Obstrucción intestinal. (Folio 03).
11.- ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al niño: Rafael Alexander Azuaje Diaz, quien falleció en el Centro de Especialidades Dr. Luís Razetti de esta ciudad, según datos aportados, el niño tenia 03 años de edad, soltero, natural y vecino que fue de esta ciudad, hijo de María Isabel Díaz Orellana Y José Ramón Azuaje Gutiérrez, según certificación médica firmada por el Dr. Luís Díaz, falleció a consecuencia de Hipoxia, Tromboembolismo Pulmonar. La misma se encuentra insertada en el Folio 17, Nº 17, Tomo 1, año 2010. (Folio 126).
12.- ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al niño: Rafael Alexander Azuaje Díaz, la cual se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento del año 2006, bajo el No. 286. Folio 151. (Folio 127)
V
HECHO OBJETO DE LA PRESENTE DECISION
En fecha 09 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia, se dio inicio a la misma, y este Juzgador al considerar que la institución de la prescripción es de orden público, procedió previa verificación de las actas a declarar el sobreseimiento de la acción penal, por prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto transcurrió con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Otorgándosele el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien hizo sus alegatos y manifestó su oposición a la decisión dictada por el Tribunal, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien estableció sus alegatos, manifestando su conformidad con la decisión, dejándose constancia expresa en el acta que se levanto al respecto.-
V
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente caso ha operado o no la prescripción judicial o extraordinaria y en tal sentido observa que, el delito imputado al ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, es el de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o en relación al articulo 415 del código penal en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) el cual establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio de la pena que corresponde a dicho delito, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de menos de tres (3) años en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -QUE NO SE INTERRUMPE-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
Asimismo, en cuanto al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada ‘prescripción judicial o extraordinaria’ es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa (…). En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (…)”. (Sentencia N° 1177, de fecha 23 de noviembre de 2010). (Resaltado agregado).
Se desprende entonces que, el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación, lo cual en el caso de autos, tuvo lugar el día 05 de mayo de 2010 (F 114-117), fecha en la cual se celebró la Audiencia imputación del ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, acto en el cual se le informó el hecho objeto de investigación, la calificación jurídica otorgada por la representación del Ministerio Público, así como, los elementos de convicción de la causa seguida en su contra. (F 114-117), Pieza 1).
Siendo así, se constata que desde el inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, se reitera, desde el 05 de Mayo de 2010 -momento en que se celebró la Audiencia de Imputación-, hasta el día qde hoy –fecha en que se celebro la audiencia oral y pública, esto es, 09 de Febrero de 2015, ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años y siete (07) meses, evidentemente lapso superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial, específicamente, dicho lapso se verificó el 09 de Enero de 2015.-
Finalmente, corresponde a este Tribunal verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal, “(…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…)”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
VI
DEL RECORRIDO PROCESAL, CONSTAN LAS ACTUACIONES SIGUIENTES
1. En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto el defensor privado se encontraba en al audiencia de juicio 1M-482-10, SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPRARENCIA DE ACUSADO. Fijando nueva oportunidad para el 17/06/2011, a las 10:30 a.m., (Folio 146 de la pieza 2).-
2. En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores privados del acusado SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPRARENCIA DE ACUSADO. Fijando nueva oportunidad para el 15/07/2011, a las 03:00 p.m., (Folio 152 de la pieza 2)
3. En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar mediante auto se difirió, Fijando nueva oportunidad para el 09/08/2011, a las 09:45 a.m., (Folio 157 de la pieza 2)
4. En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores privados del acusado SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPRARENCIA DE ACUSADO. Fijando nueva oportunidad para el 12/09/2011, a las 09:15 a.m., (Folio 166 de la pieza 2)
5. En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar fijando nueva oportunidad para el 05/10/2011, a las 09:00 a.m., en atención a la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, que acordó no despachar desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.(Folio 174 de la pieza 2)
6. En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, fijando nueva oportunidad para el 13/12/2011, a las 02:00 a.m., (Folio 199 de la pieza 2)
7. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la Representante del Ministerio Publico, SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPRARENCIA DE ACUSADO, Y SUS DEFENSORES PRIVADOS. Fijando nueva oportunidad para el 06/02/2012, a las 10:00 a.m., (Folio 02 de la pieza 3).-
8. En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció el acusado, y sus defensores privados, y la victima. Fijando nueva oportunidad para el 22/03/2012, a las 02:00 p.m., (Folio 05 de la pieza 3).-
9. En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima el, se dejo constancia de la asistencia del acusado, y sus defensores privados. Fijando nueva oportunidad para el 22/05/2012, a las 02:00 p.m., (Folio 14 de la pieza 3)
10. En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció el Acusado, se dejo constancia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima, se dejo constancia de la asistencia del acusado, y sus defensores privados. Fijando nueva oportunidad para el 23/07/2012, a las 09:45 p.m., (Folio 234 de la pieza 3)
11. En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció el acusado, y sus defensores privados. Fijando nueva oportunidad para el 20/09/2012, a las 10:30 a.m., (Folio 2 de la pieza 3).-
12. En fecha 2 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la víctima, se deja constancia de la comparecencia del acusado, y sus defensores privados, y el Ministerio Publico. Fijando nueva oportunidad para el 15/11/2012, a las 10:40 a.m., (Folio 31 de la pieza 3).-
13. En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto el defensor privado se encontraba en la audiencia de juicio 1M-482-10, SE DEJA CONSTANCIA DE LA COMPRARENCIA DE ACUSADO, LA VICITMA, EL MINISTERIO PUBLICO.. Fijando nueva oportunidad para el 19/12/2012, a las 10:15 a.m., (Folio 35 de la pieza 3).-
14. En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar por cuanto no compareció la víctima, se deja constancia de la comparecencia del acusado, y sus defensores privados, se dejo constancia de la inasistencia del Ministerio Publico y la victima. Fijando nueva oportunidad para el 29/04/2013, a las 09:30 a.m., (Folio 38 de la pieza 3).-
15. En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Publico y la víctima, y de los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 09/07/2013, a las 11:00 a.m., (Folio 42 de la pieza 3).-
16. En fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba en otra audiencia, fijando nueva oportunidad para el 08/08/2013, a las 11:00 a.m., (Folio 47 de la pieza 3).-
17. En fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del la víctima, y de los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 04/11/2013, a las 09:30 a.m., (Folio 52 de la pieza 3).-
18. En fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del la víctima, Acusado y de los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 04/11/2013, a las 09:30 a.m., (Folio 67 de la pieza 3).-
19. En fecha 06 de marzo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del acusado y de los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 22/04/2014, a las 11:00 a.m., (Folio 73-74 de la pieza 3).-
20. En fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal mediante auto difirió la audiencia preliminar, por inasistencia de los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 06/05/2014, a las 02:00 p.m., (Folio 80 de la pieza 3).-
21. En fecha 06 de Mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal Se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Publico, la Victima y los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 02/06/2014, a las 09:00 a.m., (Folio 80 de la pieza 3).-
22. En fecha 02 de Junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar, por inasistencia de la Victima y los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 30/06/2014, a las 11:00 a.m., (Folio 80 de la pieza 3).-
23. En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal difirió la audiencia preliminar, por inasistencia del ministerio Publico, se dejan constancia de la asistencia de la Victima el acusado y los defensores privados del acusado, fijando nueva oportunidad para el 07/07/2014, a las 02:20 p.m., (Folio 93 de la pieza 3).-
24. En fecha 07 de julio de 2014, se celebro audiencia preliminar, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Despacho por Distribución, siendo recibida en fecha 23 de septiembre de 2014, fijando audiencia para el 14 de octubre de 2014, a las 10:15 a.m.-
25. En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de difirió por auto la audiencia de Juicio por continuación en causas 861 y 848, fijando nueva oportunidad para el 20/11/2014, a las 11:00 a.m., (Folio 194 de la pieza 3).-
26. En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de difirió por auto la audiencia de Juicio por continuación en causas 809 y 8862, fijando nueva oportunidad para el 15/01/2015, a las 9:30 a.m., (Folio 39 de la pieza 4).-
27. En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal de difirió la audiencia de Juicio por inasistencia de la vicitma, se dejo constancia de la comparecencia del acusado, la defensa y el ministerio Publico fijando nueva oportunidad para el 09/02/2015, a las 09:30 a.m., (Folio 63 de la pieza 4).-
28. En fecha 09 de febrero de 2015, se celebro audiencia oral y publica en la que se declaro el sobreseimiento por cuanto transcurrió con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal.-
De la narración de las actuaciones procesales antes descritas, se observa que, la duración del proceso penal seguido contra el ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, se ha prolongado inasistencia de las partes, ministerio publico, la defensa y acusado, entre otras, actuaciones que fueron propiciadas por todas las partes intervinientes en el proceso judicial, así como, por los órganos jurisdiccionales a quienes les correspondió conocer en cada etapa del proceso, por lo que no puede interpretarse como culpa exclusiva del imputado, la dilación de este proceso penal.
En efecto, se constata que no le es imputable al ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, el lapso de tiempo excesivo transcurrido desde el 05 de Mayo de 2010, fecha en la cual se realizo el acto de imputación, hasta la audiencia preliminar en fecha 05 de agosto de 2014.-
En virtud de lo anterior, concluye quien juzga que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano Arnoldo Antonio Rivero Mendoza, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción. En tal sentido la sentencia señalo lo siguiente:
…”En último término, cabe agregar que, el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa no se verifico tal circunstancia, es decir en ningún momento hubo por decirlo así la necesidad de realizar la conducción de la fuerza publica, toda vez como ya se afirmo la mayoría de las dilaciones no fueron atribuidas al acusado, y así lo estima este Tribunal.-
De todo lo expuesto surge evidente que, habiendo operado la prescripción judicial o extraordinaria en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante seguir en la evacuación de las pruebas, así como la valoración de las evacuadas en las audiencias celebradas, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)” (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011).
De igual forma, la Sala Constitucional ha observado que:
“(…) de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)”. (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011).
En virtud de la revisión de las actas procesales, se declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto transcurrió con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal.,. Así se declara.
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., le fue atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO RIVERO MENDOZA, mayor de edad, cédula de identidad V-7.598.733, por hallarse presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., en perjuicio (Se omite por razones de ley) ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 26 de octubre de 2009, habiendo sido imputado de tales hechos en fecha 05 de mayo de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de oficio en el día de hoy.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2015, años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio Nº 03
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Nina del Valle Gonzales Villamizar
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