REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Febrero de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante auto de fecha 14 de Enero del corriente año se dio por recibida la presente causa, auto en el cual se acordó la devolución de la misma al Tribunal remitente (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal) al haber advertido esta Primera Instancia que por omisión involuntaria no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 04 de Diciembre de 2012, en el siguiente aspecto: “… Para la determinación de la multa impuesta este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de Experticia Complementaria del fallo para lo cual ordena oficiar lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana para la designación de Experto contable quien deberá concurrir a este Juzgado para su correspondiente aceptación y juramentación. Así se decide…”.

Luego, en la parte DISPOSITIVA del fallo, se dictó el siguiente pronunciamiento: “…Observado por esta Instancia que no se ha dado cumplimiento a la experticia complementaria del fallo el cual forma parte de los pronunciamientos emitidos en la audiencia de apertura debate (sic) se ordena ratificar al órgano auxiliar la comparecencia de Experto Contable al efecto…”.

En la creencia de que la remisión a la fase de ejecución sin dar cumplimiento a esta orden del fallo había sido una omisión involuntaria, es por lo que este Tribunal acordó devolver sin más preámbulos la causa al Juez de Juicio, para que se cumpliera con esta obligación legal de determinar el alcance del fallo en cuanto a su objeto, tal como había sido ordenado en la sentencia, ya que esta determinación es la que permite calcular el monto de la multa a ejecutar.

Sin embargo, la causa fue devuelta a este Despacho Judicial por considerar el Juez de Juicio que no hubo omisión por parte de ese Tribunal por las razones expresadas en el auto de devolución, suscitándose así una situación irregular que en opinión de quien decide no está conforme con las disposiciones legales aplicables, debiendo por consiguiente, dictarse la decisión a que haya lugar, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 14 de Enero del corriente año 2015 este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio por recibida y a la vez ordenó devolver al Tribunal remitente (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal) la causa penal contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago multa por el 5% de la cantidad procurada, al haber sido hallado autor culpable y responsable en la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, hecho cometido en perjuicio de la Administración Pública.

La devolución del Expediente, al presumir este Tribunal que se había incurrido en una omisión involuntaria, se hizo mediante auto de mero trámite, al solo efecto de que fuera cumplida la actuación omitida, bajo los argumentos, entre los cuales, se transcriben a continuación:

“… Ahora bien, de acuerdo al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal la determinación de la pena es una competencia propia o connatural del Juez sentenciador o juez de juicio; de allí que acertadamente la juez que pronunció el fallo ordenó la práctica de la experticia complementaria del mismo en acatamiento de lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 87 de la Ley contra la corrupción.
Así mismo la omisión de establecer la cuantía del daño a través de peritaje NO PUEDE SER SUPLIDA POREL JUEZ DE EJECUCIÓNDE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, cuya competencia se circunscribe a lo preceptuado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Recuérdese además que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por consiguiente, siendo inejecutable la sentencia al no haberse establecido el monto del daño y por ende la multa aplicable, estima quien decide que lo procedente es devolver la causa al Juez de Juicio para que a través del órgano designado o cualquiera otro con la debida competencia practique la experticia complementaria y cumplidos los trámites de rigor, pueda procederse a la Ejecución de la Sentencia. Cúmplase…”.

A su vez el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 devolvió el Expediente con fundamento en los siguientes argumentos:
“… Estima quien aquí decide, que yerra la Jueza segunda de Ejecución al alegar que la sentenciadora de la causa, omitió establecer la cuantía del daño a través del peritaje, y que según su decir NO PUEDE SER SUPLIDA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, toda vez que se puede observar del dispositivo del fallo estableció:
“…sic… Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y el 5% de multa de utilidad procurada y de conformidad con el artículo 87 de la ley contra la corrupción…Sic…”.
De allí pues, , que efectivamente NO HUBO omisión alguna por parte de este Tribunal, siendo que quedó claramente establecido el cuantum de la multa, al señalar claramente el porcentaje de la misma, que en el caso que nos ocupa fue del 5%, y se puede observar también que el órgano a quien se le solicito la expertica (sic), manifestó no contar con un experto, y siendo que ha transcurrido más de 2 años de haberse pronunciado sentencia, quedando definitivamente la misma (sic), NO TENIENDO COMPETENCIA ESTE TIBUNAL (sic) PARA EJECUTARLA, siendo que la experticia va a determinar la cantidad en bolívares que debe cancelar en (sic) condenado de autos, y debe el Tribunal de ejecución al momento de ejecutar la decisión ordenar la práctica de la experticia,.-
Ahora bien, visto el auto de fecha 14 de enero de 2015, dictado por el tribunal de ejecución, quien con tal carácter suscribe, estima oportuno destacar lo señalado en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado a la competencia del Tribunal de Ejecución:
Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…” (Sic).
Así mismo, el artículo 472 ejusdem establece que:
Artículo 472. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución…”. (Sic).
En este orden de ideas, del contenido del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, se observa claramente una incursión del Juez de Ejecución en el ámbito jurisdiccional del Juez que dictó la sentencia a través de la cual se condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en sus respectivos (sic) leyes; así como el 5% de multa de la utilidad procurada, toda vez que la pretendida falta u omisión de pronunciamientos en la referida sentencia, no impiden que una sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, y en todo caso y aun, en el supuesto negado por demás, que se sostuviera que resulta aplicable lo señalado por el referido tribunal que tal omisiones (sic) impide que la sentencia adquiriese tal Carácter (sic), sería a las partes quienes a través de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal la hubiesen impugnado por adolecer del pronunciamiento a que hace referencia el Tribunal de Ejecución, y en el caso bajo examen ninguna de las partes recurrió de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012.
Alega igualmente la Jueza de Ejecución que establecer la cuantía del daño a través del peritaje NO PUEDE SER SUPLIDA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN, circunstancia esta (sic) que llama poderosamente la atención de quien suscribe, toda vez que no es el juez quien va a establecer la cuantía, forzosamente debe, al igual que lo ha realizado en otras causas en las cuales se ha condenado a penas de multa, ordenar la realización de una experticia que determine las cantidades de dinero a pagar, y no obstaculizar la ejecución de una sentencia, por formalismos inútiles, que contravienen en perjuicio del condenado.-
Por último, es igualmente importante advertir al Tribunal de Ejecución, que cuando un tribunal considera que por motivos de fondo, no va a conocer de un expediente que le ha sido remitido, se debe declarar incompetente para conocer del mismo, para que a su vez, el juez al cual declina el expediente le quede abierta la posibilidad de plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso…”.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Una vez que esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 leyó con la debida atención y respeto los argumentos desarrollados por el Juez en Funciones de Juicio Nº 3, arriba a la conclusión de que ciertamente, la omisión de practicar la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia condenatoria definitivamente firme proferida en fecha 04 de Diciembre de 2012 de acuerdo a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aparte segundo del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción no es, ni mucho menos, un error involuntario; y por el contrario, es la firme convicción del mencionado Juzgador, que esta Primera Instancia puede suplir, mediante la violación de todas las leyes aplicables, lo que no se cumplió en la fase correspondiente.
Pues bien. Quien decide, pese a la preocupación que le genera el retardo procesal que esta diferencia de opiniones está suscitando, considera que la sentencia condenatoria definitivamente firme que se ha venido mencionando, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.403.622, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y al pago del multa por el monto del 5% de la utilidad ilícitamente procurada, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en lo que respecta al aspecto específico del pago de la multa ES INEJECUTABLE por las razones que se expresan a continuación:
El aparte segundo del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción textualmente establece lo siguiente: Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a su vez, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Los subrayados y negrillas son de quien suscribe)

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el presente caso NUNCA SE DETERMINÓ LA CUANTÍA DEL DAÑO PATRIMONIAL OCASIONADO A LA VÍCTIMA, EN ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En efecto, el hecho objeto de este proceso, en síntesis, consiste en que se abrió una investigación penal con motivo de denuncias según las cuales productos alimenticios asignados a la comercialización a través de la empresa MERCAL en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, estaban siendo sustraídos para ser comercializados ilegalmente a la ciudadanía con provecho de las personas que cometían estas desviaciones.

Esta investigación, como se evidencia de las pruebas testimoniales y documentales, permitió establecer que había faltantes en dinero y mercancías en varios de los centros de acopio de la empresa MERCAL en la ciudad de Guanare. Así mismo, estableció que el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, de ocupación comerciante, era propietario de un establecimiento comercial privado en el cual fueron hallados productos de distribución exclusiva de la antes nombrada empresa MERCAL (ver Acta de Investigación Penal, folio 227, Pieza 1 e Inspección Técnica Nº 1369, folio 233, Pieza 1). Finalmente, se aprecia una única experticia, o “Informe de Investigación” (folio 36, Pieza 2) que establece faltantes en dinero y cesta tickets en el Módulo Tipo II, ubicado en Turén, Estado Portuguesa.

Esta precariedad de resultados y, sobre todo, la dificultad de definición del monto económico del daño que específicamente se atribuía al hoy penado antes mencionado, condujo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo prevé el antes reproducido artículo 87 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una sentencia que obligue a pagar una suma de dinero –como en este caso, por concepto de multa-, necesariamente debe determinar el monto del daño, ya que ello es lo que permite establecer, entre otros efectos, los pagos que deban hacerse (reintegro del capital, intereses, indexación y/o multa).

En efecto, si el Juez de Ejecución excepcionalmente (y aún en contra de lo que es su competencia) llegare a establecer el monto de tales pagos complementarios (reintegro de capital, intereses, indexación y/o multa), es porque previamente está establecido en la sentencia condenatoria el monto del daño, a partir del cual se pueden establecer los porcentajes correspondientes. Éste último (el monto del daño) no puede ser establecido por el Juez de Ejecución, ya que forma parte del fondo del asunto que fue objeto de la acusación fiscal y del juicio oral y público, y por ende, está enmarcado en la competencia del Juez de Juicio y no del Juez de Ejecución de Penas. El Juez de Ejecución se limita a ejecutar la pena y supervisar toda la fase penitenciaria; pero no es competente para conocer de la comisión del delito y de la culpabilidad del justiciable (Véase artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal). De allí que la imprecisión anotada torne en INEJECUTABLE la pena de multa en los términos en que fue remitido el caso a esta fase de ejecución de penas.

El principio iura novit curia, entonces, compromete a la responsabilidad del Juez el conocimiento de tales temas, como también le compromete a determinar con precisión cuándo está en presencia de formalidades esenciales y cuando lo está frente a aquellas que no lo son, so pena de incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. En ese orden de ideas, no es, bajo ningún concepto, formalidad no esencial el determinar el monto del daño, ya que este monto forma parte indisoluble de la comisión del hecho punible, que es uno de los pronunciamientos fundamentales, motivo y razón de ser de la sentencia condenatoria. Si en Venezuela persistiese el sistema inquisitivo, y se hubiese concedido carácter jurisdiccional a la fase de ejecución, no extrañaría que el mismo Juez conociese de la fase sumarial, plenaria y de ejecución, porque así está diseñado ese sistema. En Venezuela se asumió desde 1999 el sistema acusatorio de juzgamiento penal, y a partir de entonces, el proceso está dividido en tres fases procesales (preparatoria, intermedia y de juicio) y una fase de ejecución atribuidas a jueces diferentes, cada uno con su competencia delimitada. Actuar fuera de esta competencia conduce a la nulidad de todo lo actuado, tal como lo prevé la Constitución.

Animada por estas razones que devienen de la propia ley aplicable, e inevitablemente constreñida a ello como consecuencia del criterio del Juez de Juicio expresado en el auto de fecha 19 de Enero de 2015 inserto a los folios 138 a 140, Pieza 9, es por lo que esta Primera Instancia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal procede a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare), por ser su competencia, sólo en lo que respecta a hacer practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 04 de Diciembre de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º del artículo 243 ejusdem y encabezamiento del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, cabe observar que el principio iura novit curia, comprometer igualmente a los Jueces a conocer que el Decreto Nº 9045 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sus artículos 4, numeral 3º y 11, establecen la obligación de la Policía de Investigación de servir de apoyo al Sistema de Justicia, como también los catorce numerales del artículo 25 ejusdem, establecen la lista de órganos de apoyo a la investigación con los que puede contar el Juez de Juicio para cumplir su cometido; de forma tal que la lista no se agota, ni mucho menos, en la Guardia Nacional.

Por otra parte, se quiere dejar expresa constancia de que en ningún momento esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas hizo comentario adverso en el auto de fecha 14 de Enero de 2015 (véanse folios 135 y 136, Pieza 9) en contra de la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 04 de Diciembre de 2012; y, por el contrario, el único juicio de valor que expresó en relación a la misma, es el siguiente: “… de allí que acertadamente la juez que pronunció el fallo ordenó la práctica de la experticia complementaria del mismo en acatamiento de lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción…”. Como puede apreciarse, este comentario pondera el acatamiento de la sentencia a la ley aplicable, y está enmarcado en el contexto de merecido respeto y consideración que se debe a todos los jueces, aún cuando en ocasiones, como es natural y puede ser usual, medie un disenso.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal procede a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare), por ser su competencia, sólo en lo que respecta a hacer practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 04 de Diciembre de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º del artículo 243 ejusdem y encabezamiento del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) a los fines indicados.

EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO
Abg. Elys Aldana.