REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°


Vista la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que “…en virtud de lo dispuesto en la Publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional Número 1859, de fecha 18/12/2014, donde establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de pena. Esta Defensa técnica procede solicita (sic) muy respetuosamente La Libertad en contra de mi defendido, se ejecute Nuevo Cómputo de Sentencia, y por consiguiente, el trámite de los beneficios post procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal…”, para resolver, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

I. ALEXANDER JOSÉ MERCADO

En las actas procesales consta que este ciudadano fue detenido preventivamente y sometido a un proceso penal en fecha 01 de Noviembre de 2009, resultando condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo, consta que mediante decisión de fecha 25 de Enero de 2011 le fue concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Se evidencia igualmente, que algunos días después, en fecha 11 de Febrero de 2011, fue aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole, por el cual fue sometido a proceso y condenado mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 03 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Finalmente, se aprecia de las actas que mediante decisión de fecha 07 de Abril de 2014 le fue revocada la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible mientras gozaba de ésta, por el cual fue nuevamente condenado a cumplir pena de prisión.
Con fundamento en estos hechos resulta evidente que el penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO, quien de acuerdo al cómputo practicado por acumulación de penas, cumple la pena definitiva en fecha 27 de Agosto de 2015, no puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas sustitutivas de pena, tal como lo establecen los artículos 482 numeral 5º y 488 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco puede aspirar a la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento, debido a que ésta excluye a los delitos cometidos con fines de lucro y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.
II- ROMAN ANTONIO GARCÍA
Consta en las actas procesales que este ciudadano fue aprehendido en fecha 11 de Febrero de 2011 por haber sido sorprendido teniendo en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de 69.2 gramos de MARIHUANA, de acuerdo al resulta de la Experticia Botánica inserta al folio 70 Pieza 1 del Expediente.
Por este hecho fue sometido a proceso en privación de libertad, siendo condenado en el Juicio Oral y Público previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas. En esta misma Audiencia de Juicio Oral y Público se le concedió la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Del cómputo de la pena se evidencia que permaneció en privación de libertad UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo imputable a la pena impuesta, por lo cual le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN.
Habiendo solicitado la Defensa Técnica que se le conceda algún beneficio penitenciario en virtud de lo dispuesto en la Sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal considera lo siguiente:
Como se indicó antes, el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido sorprendido teniendo en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de 69.2 gramos de MARIHUANA.
Ciertamente, la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497).
Señaló en segundo lugar que los delitos de MENOR CUANTÍA son los previstos en los artículos aparte segundo del artículo 149 y aparte primero del artículo 151, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, determinando así que quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar respectivamente, a medidas cautelares menos gravosas denominadas comúnmente “beneficios procesales”, como también a los llamados beneficios penitenciarios. Por otra parte, estableció que los delitos de MAYOR CUANTÍA, que se refieren a pesajes mayores que los indicados, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
Ahora bien, observa esta Primera Instancia que la decisión vinculante hace referencia a que en la fase de cumplimiento de la pena quienes hayan sido condenados por delitos de drogas de menor cuantía pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que son opciones mediante las cuales se cumple la pena en condiciones más favorables atendiendo al principio de PROGRESIVIDAD, si bien, tienen en común con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que desde el punto de vista práctico sujetan al penado a una situación más favorable que la privación de libertad, sin embargo son diferentes, ya que mediante ellas se cumple la pena, es decir, el tiempo durante el cual transcurren es imputable a la pena principal, de la cual se descuenta. La Suspensión Condicional de la Pena, a diferencia, no es una fórmula de cumplimiento de pena, sino lo contrario, es una opción de NO CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que ésta se suspende y se sustituye por un período de prueba (probation) sujeto al cumplimiento supervisado de una serie de condiciones. Este período no es imputable a la pena principal, ya que al estar suspendida la pena, el tiempo no corre; lo que conduce a inferir que el incumplimiento de las condiciones o la incursión en un nuevo hecho punible reactivan la obligación de cumplir toda la pena sin más descuentos que aquel correspondiente al tiempo de detención durante el proceso y de aquel que la persona permaneció en privación de libertad mientras duró el trámite de la medida, si fuere el caso. Así se deduce del texto de los artículos 476 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que de la lectura de la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 no se aprecia ninguna mención expresa de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como sí se hace de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como opciones en los casos de drogas de menor cuantía. Por el contrario, de la lectura del fallo se infiere que el propósito perseguido es el de preservar los principios que informan el proceso, haciendo referencia específica a los de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN, en el entendido de que “…las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.

Ahora bien, en ese contexto de otorgar la posibilidad de condiciones más favorables de cumplimiento de pena en los casos de delitos de drogas de menor cuantía atendiendo a los principios de proporcionalidad, igualdad ante la ley y no discriminación, considera esta Primera Instancia que, habiendo sido condenado el ciudadano ROMAN ANTONIO GARCÍA a una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallada en su poder la CANTIDAD TOTAL NETA de 69.2 gramos de MARIHUANA, hecho que fue calificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una cantidad de estupefaciente propia del concepto de MENOR CUANTÍA, cabe considerar los argumentos similares a los expuestos en la decisión de fecha 21 de Enero del corriente año dictada en la causa penal Nº 2E-798-14, respecto a la posibilidad de otorgar la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se exponen a continuación:

De acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendría en la fase de ejecución de la pena acceso el penado antes mencionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estaría afectado por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aún cuando tendría acceso (si estuviera en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 ejusdem, sin embargo, no tendría en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ibidem, aún cuando la pena que le fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176 Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.

Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)

En el caso en estudio, observa el Tribunal que el delito que admitió el penado haber cometido, es decir, el previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente entonces, que se excede en el doble el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aún cuando está dentro del marco establecido en el artículo 482 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA NO MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la cantidad (menor cuantía) por la cual fue condenado, SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, el penado de autos, en principio, no podría aspirar a esta medida y sólo podría optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla la mitad de la pena en privación de libertad, a cuyo efecto debería ser capturado y encarcelado, ya que en el juicio oral y público le fue otorgada una medida menos gravosa. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que “…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)…”; considera quien decide que debe, por consiguiente, resolver la situación de los penados en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que equipare al ciudadano ROMAN ANTONIO GARCÍA a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad (por cantidades de hasta quinientos gramos de marihuana), no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que él; y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, y DE SEIS A DIEZ AÑOS (aparte primero del artículo 151 ejusdem).
De esta suerte, observa el Tribunal que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión; sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igual o menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Ello comporta en el presente caso, a juicio de quien decide, un trato diferente, desigual, para el penado ROMAN ANTONIO GARCÍA, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -si cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que el antes mencionado penado de autos, habiendo sido procesado y sentenciado por haber admitido tener en su poder la cantidad de SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según fue establecido en la Experticia Nº 9700-057-034 de 28 de Marzo de 2011, no puede acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y debe cumplir en prisión, por tanto, la mitad de la pena impuesta a fin de optar por la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que “…existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; …”; así mismo, que “… la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos…”. En el mismo orden de ideas, “…han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan…” (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).

No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”.

En este último contexto, habiendo considerado esta Primera Instancia por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley que el penado ROMAN ANTONIO GARCÍA, condenado a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido tener en su poder la cantidad de SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA se vea impedido de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), estima por consiguiente, necesario desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano mencionado, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1º ejusdem.
En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como “… el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho…”. De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho del ciudadano ROMAN ANTONIO GARCÍA a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aún siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades superiores (hasta quinientos gramos), pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo 43, Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndole a él optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, desaplicar el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar el artículo 482 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 482 y numeral 4º del artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, el trámite de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y/o de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como también a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, en relación al penado ALEXANDER JOSÉ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.518;
SEGUNDO: En uso de la potestad que confiere a los Jueces de la República el encabezamiento y aparte primero del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a ejercer el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD en la causa contra el ciudadano ROMÁN ANTONIO GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.493.413, quien fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 21 encabezamiento, y numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el numeral 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano ROMÁN ANTONIO GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.493.413.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez que adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Elys Aldana.