REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°


Visto el Oficio Nº 8338 de 12 de Enero de 2015 mediante el cual el Coordinador de Registro y Constatación Laboral de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, según el cual se solicita a la brevedad posible CÓMPUTO DE PENA ACTUALIZADO correspondiente al penado OCANDO CARVAJALINO, JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.307, quien actualmente se encuentra cumpliendo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para resolver, se formulan las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANDO CARVAJALINO fue aprehendido preventivamente en fecha 16 de Noviembre de 2008, permaneciendo en privación de libertad hasta que se le concedió la medida de Destacamento de Trabajo, en la cual se encuentra hasta la presente fecha.
Consta que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Marzo de 2010 dictada en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano en mención fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta igualmente, que mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010 le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Finalmente, consta que mediante decisión de fecha 17 de Enero de 2011 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, resultando redimido un tiempo de CINCO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS.

II. CÓMPUTO

Así establecidos los datos objeto de la presente decisión, se practica el cómputo del tiempo cumplido y por cumplir, en los siguientes términos:
1) Dado que el ciudadano OCANDO CARVAJALINO, JOSÉ GREGORIO fue aprehendido en fecha 16 de Noviembre de 2008, permaneciendo en esa situación de privación de libertad hasta que le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que cumple hasta la presente fecha; y tomando en consideración que esta medida es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA y, por consiguiente, imputable para ser descontada de la pena principal, se infiere entonces que el penado en mención ha cumplido un tiempo de SEIS AÑOS Y TRES MESES;
2) A este tiempo debe sumarse el de CINCO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS que le fueron redimidos mediante decisión de fecha 17 de Enero de 2011, lo que determina que el ciudadano en mención tiene un tiempo total cumplido de su pena principal, de SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS, descontables de su pena principal.
3) Habiendo sido condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS, se infiere entonces, que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES, DIECISIETE DÍAS Y SIETE HORAS, tiempo que se cumple el día 04 de Junio de 2016, a las 5 horas de la tarde (05 pm).

III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De acuerdo con lo preceptuado en la decisión vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”; se impone por consiguiente, determinar las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso.
Con ese propósito observa el Tribunal que las tres cuartas partes de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN son SEIS AÑOS.
En el presente caso se determinó que el penado OCANDO CARVAJALINO, JOSÉ GREGORIO cumplió de su pena principal un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS; lo que significa que cumplió suficientemente las tres cuartas partes de la pena y, por consiguiente, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, la LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.
No obstante, con base en la limitación contenida en el artículo 56 del Código Penal, no puede pretender la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, debido a que el delito que admitió haber cometido tiene una finalidad lucrativa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a REVISAR el cómputo de la pena en la causa contra el penado OCANDO CARVAJALINO, JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.681.307, obteniendo como resultado que el mismo ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DIECISIETE HORAS; y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, TRES MESES, DIECISIETE DÍAS Y SIETE HORAS, tiempo que se cumple el día 04 de Junio de 2016, a las 5 horas de la tarde (05 pm).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la decisión vinculante Nº 1859 de 18-12-2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que el penado OCANDO CARVAJALINO, JOSÉ GREGORIO tiene cumplido el tiempo para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en particular a la LIBERTAD CONDICIONAL; pero que de acuerdo al artículo 56 del Código Penal, no puede optar a la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE CONFINAMIENTO POR LA DE PRESIDIO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsense dos copias certificadas de la misma, una de las cuales deberá ser remitida a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficio del Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira (Calle 13 entre Carreras 3 y 4, Nº 3-56, frente a la Plaza Páez, La Ermita, San Cristóbal, antigua sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario), y la otra para su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que asuma las funciones de Supervisión y Vigilancia del caso y se proceda a la notificación personal del penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.