REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12884-14 contra los ciudadanos MARYELY ANDREÍNA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.544.676, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Marzo de 1990, de estado civil soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Electricidad, domiciliada en el Barrio El Progreso, Calle 19, Sector 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.350, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Mayo de 1977, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 18, Sector 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la primera, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR (sic) con arreglo al artículo 84 del Código Penal; y el segundo a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de AUTOR con arreglo al artículo 83 del Código Penal, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Diciembre de 2014 el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos MARYELY ANDREÍNA PÉREZ E y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, a cumplir respectivamente la primera, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR (sic) con arreglo al artículo 84 del Código Penal; y el segundo a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de AUTOR con arreglo al artículo 83 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados MARYELY ANDREÍNA PÉREZ E y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA fueron aprehendidos en fecha 29 de Septiembre de 2014, siéndoles otorgada una medida menos gravosa en la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 02 de Octubre de 2014.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados, por sentencia definitivamente firme de fecha proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir respectivamente las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN la primera, y UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN el segundo, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR (sic) con arreglo al artículo 84 del Código Penal la primera y en grado de AUTOR con arreglo al artículo 83 del Código Penal; y habiéndose determinado que permanecieron EN PRIVACIÓN DE LIBERTAD desde el día 29 de Septiembre de 2014 hasta el día 02 de Octubre de 2014, es decir, por el lapso de TRES DÍAS, se establece que les falta por cumplir a cada uno el tiempo de SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS a la primera, y UN AÑO, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN al segundo. Así se resuelve.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos MARYELY ANDREÍNA PÉREZ E y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA se encuentra en libertad, pues en fecha 02 de Octubre de 2014 les fue otorgada una medida menos gravosa. Se infiere entonces, que los antes nombrados ciudadanos SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados MARYELY ANDREÍNA PÉREZ y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA en la actualidad se encuentra en estado de LIBERTAD RESTRINGIDA, así como también, que fueron condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN que les fueron impuestas respectivamente a los ciudadanos MARYELY ANDREÍNA PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.544.676, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 27 de Marzo de 1990, de estado civil soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Electricidad, domiciliada en el Barrio El Progreso, Calle 19, Sector 03, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.895.350, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Mayo de 1977, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Progreso, Calle 18, Sector 3, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2014 en la Audiencia Preliminar, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CREDENCIAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR (sic) con arreglo al artículo 84 del Código Penal la primera y en grado de AUTOR con arreglo al artículo 83 del Código Penal;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados MARYELY ANDREÍNA PÉREZ y DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA cumplieron de sus penas principales de SIETE MESES DE PRISIÓN y UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN un tiempo de TRES DÍAS, les falta por cumplir a cada uno el tiempo de SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS a la primera, y UN AÑO, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRISIÓN al segundo;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo