REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO fue condenado por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Mayo de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 (aparte segundo) de la Ley Orgánica de Drogas, ya que fue sorprendido teniendo en su poder la CANTIDAD NETA TOTAL de CIENTO NOVENTA GRAMOS DE COCAÍNA, tal como se evidencia de la Experticia Química Nº 9700-057-507 de fecha 26 de Noviembre de 2013 practicada por la experta (CICPC) Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 81, Pieza 1 del Expediente).
Así mismo, se observa que en fecha 17 de Febrero de 2014 este Despacho Judicial dictó AUTO EJECUTORIO en el cual, no se establecieron las fechas en que el mencionado penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en la decisión Nº Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, según el cual no procede la aplicación de beneficios procesales ni post procesales o penitenciarios a los casos de tráfico de estupefacientes o psicotrópicos en cualesquiera de sus modalidades.


Ahora bien, por cuanto ese criterio ha sido modificado parcialmente en la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, en la cual el Alto Tribunal ha considerado que en virtud del principio de proporcionalidad y del derecho a la igualdad ante la ley, tomando además en consideración la distinción que hace el Código Orgánico Procesal Penal entre delitos de drogas de menor cuantía y de mayor cuantía, estableció que en el caso de los primeros debe considerarse la concesión de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en relación a los segundos pueden tener acceso a beneficios penitenciarios cuando han cumplido en privación de libertad tres cuartas partes de la pena, es por lo que estima esta Primera Instancia que debe proceder a determinar las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por consiguiente, a los fines de resolver la procedencia de trámite para beneficio penitenciario, debe efectuarse el cálculo correspondiente, y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. EL CÓMPUTO DE LA PENA Y OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

1) El hoy penado ÁNGEL MIGUEL GODOY fue detenido preventivamente en fecha 12 de Noviembre de 2013, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha, para un total de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS;
2) Habiendo sido condenado por sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, se infiere que le falta por cumplir de su pena un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN.
3) Así establecidos estos tiempos, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado tiene oportunidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
- DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena (2 años y 8 meses), el 12 de Julio de 2016;
- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios de la pena (3 años, 6 meses, 20 días), el 02 de Junio de 2017;
- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir tres cuartos de la pena (4 años), el 12 de Noviembre de 2017.

II. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
La Defensora Pública en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. Delia Lucía Montilla Castellanos se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA LIBERTAD del penado ÁNGEL MIGUEL GODOY, recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con base en los siguientes argumentos:
“… Es el caso ciudadana Juez, en virtud de la (sic) dispuesto en la Publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional Numero (sic) 1859, de fecha 18/12/2014, donde establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena.
Esta Defensa técnica procede solicita muy respetuosamente La Libertad en contra de mi defendido, se ejecute Nuevo Computo (sic) de Sentencia, y por consiguiente el tramite (sic) de los beneficios post procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, Todo con la finalidad que (sic) el estado (sic) cumpla con la estrategia de trasversalidad (sic) humanista que apunta hacia una reinserción social…”.
Ciertamente, en la presente decisión el Tribunal efectúa el nuevo cómputo solicitado con indicación de las fechas en que el penado en mención podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acogiendo de esta forma el pedimento formulado.
Ahora bien, en cuanto a la concesión de la LIBERTAD, como también de que se otorguen al mismo, beneficios post procesales, para resolver el Tribunal estima lo siguiente:
La decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CON TODA LA CLARIDAD POSIBLE expresa, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.
Como puede apreciarse, ha dicho la Máxima Intérprete de la Constitución que en los delitos de mayor cuantía de drogas, se pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, sólo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico; se refiere específicamente al Parágrafo Segundo (Excepciones) del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso observa el Tribunal que el escrito de acto conclusivo de acusación formulado por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial planteó la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual a continuación transcribe. (Véase el original del escrito de acusación inserto a los folios 71 a 76 de la Ley Orgánica de Drogas).
Así mismo, observa el Tribunal que la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Mayo de 2014, inserta a los folios 28 a 37, Pieza 2, acogió esta calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal y luego de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY (sic).
No obstante, como se mencionó inicialmente, también se aprecia en el Expediente que la sustancia incautada fue descrita en la Experticia Química Nº 9700-057-507 de fecha 26 de Noviembre de 2013 practicada por la experta (CICPC) Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 81, Pieza 1 del Expediente), resultó ser COCAÍNA, en una CANTIDAD NETA TOTAL de CIENTO NOVENTA GRAMOS DE COCAÍNA. Así lo reconoce además, el texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en el Capítulo Segundo, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, folio 35, Pieza 2, renglón 26.
De ello se evidencia, que aún cuando el Ministerio Público hizo la adecuación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en realidad la cantidad neta incautada supera con creces el límite establecido en esa norma, que es CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA, YA QUE, como tantas veces se ha expresado en esta decisión, LA INCAUTADA FUE CIENTO NOVENTA GRAMOS DE COCAÍNA.
Por consiguiente, aún cuando el hecho fue provisional y definitivamente calificado de acuerdo al aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que resultó una sentencia condenatoria de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, esta Primera Instancia con base en el resultado de la Experticia Química Nº 9700-057-507 de fecha 26 de Noviembre de 2013 practicada por la experta (CICPC) Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 81, Pieza 1 del Expediente), resultó ser COCAÍNA, en una CANTIDAD NETA TOTAL de CIENTO NOVENTA GRAMOS DE COCAÍNA, considera, con arreglo a las apreciaciones establecidas en la decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente es un caso de MAYOR CUANTÍA y, por consiguiente, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO sólo puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando haya cumplido efectivamente en privación de libertad, las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del día 12 de Noviembre de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se practica el cómputo de la pena en el presente caso con arreglo a lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se establece que el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.547.773, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que fue calificado de conformidad con el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha cumplido de su pena principal un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, UN MES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, fecha que se cumple el día 12 de Marzo de 2019.
SEGUNDO: Se establece así mismo, que el penado en mención podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 12 de Julio de 2016; RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 02 de Junio de 2017; LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 12 de Noviembre de 2017. No obstante, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un caso de MAYOR CUANTÍA según el resultado de la Experticia Química Nº 9700-057-507 de fecha 26 de Noviembre de 2013 practicada por la experta (CICPC) Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil (folio 81, Pieza 1 del Expediente), sólo puede optar por dichas fórmulas al haber cumplido efectivamente en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena;
TERCERO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y decisión vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Técnica en el sentido de que se ordene la libertad del penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MORILLO y de que se le conceda un beneficio post procesal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo