REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
Por recibido constante de CUATRO (4) folios útiles el Oficio Nº 124 de 21 de Enero de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JOSÉ RAFAEL LOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.747.858. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2002 dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.747.858, natural de Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Enero de 1964, hijo de José Balces y Agueda Goyo, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Callejón 2, Barrio La Mendera, casa s/n, Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE DA SILVA, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 12 de Junio de 2012 se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 12 de Enero de 2015, fecha en que según el cómputo de 03 de Abril de 2012, cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijará su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 124 de 21 de Enero de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Aseguro que cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el tribunal correspondiente a esta causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en función al Régimen de Prueba …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ RAFAEL LOYO le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el área familiar y habitacional del penado, constatando que su relación matrimonial se mantenía estable; que los cinco hijos de su unión le brindan apoyo afectivo y moral en todo el proceso; su grupo familiar es compenetrado y con una buena estabilidad al momento de manejar los conflictos cotidianos; su domicilio sigue estando ubicado en la urbanización Limoncito, Calle 12, casa s/n, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: sus ingresos económicos siguen proviniendo de su desempeño como albañil bajo la contratación del sr. Edgar Ramos, quien supervisa las obras asignadas en función a la construcción y reparación de viviendas; Área Alcohol y Drogas: niega por completo el consumo de este tipo de sustancias, ya que desde hace varios años asiste con regularidad a una Iglesia Evangélica que le ha formado en la fe y mejorado su conducta alejándolo de posibles comportamientos delictivos; Área Delito: Reconoció su vinculación al hecho delictual, aseguró que el proceso le afectó tanto familiar como laboralmente, mostró autocrítica ante el delito; Área Conductual: en el período de supervisión el penado mostró una conducta de receptividad y acatamiento en función de las orientaciones impartidas; fue puntual y responsable ante las citas pautadas; se le orientó a no volver a cometer ningún delito y a mantener una conducta apegada a las leyes, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 12 de Enero de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE DA SILVA. Así mismo, deben extinguirse las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.747.858, natural de Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, nacido en fecha 08 de Enero de 1964, hijo de José Balces y Agueda Goyo, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Callejón 2, Barrio La Mendera, casa s/n, Píritu, Distrito Esteller, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2002 dictada la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA TERÁN DE DA SILVA. Así mismo, se declaran EXTINGUIDAS las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, es decir, INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo