REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido a los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.366 y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ fueron detenidos preventivamente por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 28 de Noviembre de 2010, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dichos ciudadanos fueron condenados por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de Junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de múltiples bienes jurídicos.

TERCERO: Mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012 les fue redimido a los anteriormente nombrados penados un tiempo de DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS. Finalmente, en la presente fecha les fue redimido un tiempo de UN AÑO, UN DÍA Y DOCE HORAS, ambos imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) Los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ fueron detenidos preventivamente en fecha 13 de Junio de 2010 por haber sido incriminados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y condenados a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo privados de libertad hasta la presente fecha, lo que permite establecer que han permanecido un tiempo físico efectivo en privación de libertad de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISEIS DÍAS.
2) A este tiempo físico cumplido deben sumarse los correspondientes a las redenciones que le fueron aprobadas en fecha 13 de Diciembre de 2012 (DIEZ MES Y VEINTIOCHO DÍAS) y en la presente fecha (UN AÑO, UN DÍA Y DOCE HORAS), lo que determina que tienen para la presente fecha un tiempo total acumulado cumplido de SEIS AÑOS, SEIS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN;
3) Habiendo sido condenados los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de SEIS AÑOS, SEIS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, se infiere que les falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTICINCO DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
4) Ese tiempo será cumplido el día 14 de Julio de 2016 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Siguiendo los lineamientos de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario tomar en consideración que de acuerdo a la Experticia Nº 9700-057-218 de fecha 15 de Junio de 2010 practicada por el experto Toxicólogo (CICPC) Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito a la Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cantidad incautada, y por la cual fueron condenados los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (34,170 kg.), lo que determina que se trata de un caso de DROGAS DE MAYOR CUANTÍA.
Ello conduce a concluir que en el presente caso, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados antes mencionados sólo podrían optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena efectivamente cumplida, es decir, SEIS AÑOS, que ya se cumplieron. Así se resuelve.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.932.366 y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.139 han cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTICINCO DÍAS y DOCE HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Julio de 2016 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que los penados JOSÉ JONATHAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 y tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al haber cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, tal como quedó establecido en el presente cómputo.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.