REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°
De la revisión de las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante Oficio inserto al folio 141 Pieza 9 del Expediente se evidencia que la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicitó la revisión del cómputo en la presente causa, por considerar que en el auto ejecutorio se aprecia un error involuntario en las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Para resolver esta solicitud el Tribunal formula las siguientes observaciones:
- Los penados ABERLARDO JOSÉ NATERA NATERA, MOISÉS COROMOTO DURÁN CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL TOVAR MARAMARA fueron aprehendidos preventivamente el día 15 de Septiembre de 2010, según consta en el Acta Policial inserta al folio 4, Pieza 1 del Expediente;
- Por cuanto han permanecido en situación de privación de libertad desde esa fecha hasta la presente; y, debiendo incluirse en el cómputo de la pena cumplida el tiempo que permanecieron en privación de libertad durante el proceso según lo ordena el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye entonces que han cumplido de su pena principal un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS;
- Tomando en cuenta que los antes mencionados penados fueron condenados por sentencia definitivamente firme de 01 de Noviembre de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN JIMÉNEZ MENDOZA, y tomando en consideración que no han sido objeto de redención judicial de la pena por trabajo o estudio, se infiere entonces que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 15 de Mayo de 2017;
- Por cuanto los penados en mención pueden optar, en principio, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y determinado como ha sido el tiempo de la pena que han cumplido y el que les falta por cumplir en los términos antes expresados, se concluye que el tiempo para optar a la las mismas de conformidad con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009, es el siguiente: 1- Para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por una cuarta parte de la pena, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, lo tienen cumplido a partir del día 15 de Mayo de 2012; 2- Para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que es por una tercera parte de la pena, es decir, DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, lo tienen cumplido a partir del día 05 de Diciembre de 2012; 3- Para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, que es por dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, lo cumplen a partir del día 15 de Febrero de 2015; 4- Para optar por la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, lo cumplen a partir del día 15 de Septiembre de 2015.
Una vez realizados los anteriores cálculos, observa el Tribunal que contrariamente a lo aseverado por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, la revisión efectuada concluye que el cálculo de los tiempos de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena efectuados en el auto ejecutorio son exactos, es decir, carecen de errores y, por consiguiente, se ratifican en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cómputo de la pena contenido en el auto de ejecución de fecha 22 de Noviembre de 2013, y constata que, tal como quedó expresado en el mismo, los penados ABERLARDO JOSÉ NATERA NATERA, MOISÉS COROMOTO DURÁN CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL TOVAR MARAMARA fueron aprehendidos preventivamente el día 15 de Septiembre de 2010, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, sin que hayan obtenido redención judicial de la pena por trabajo o estudio, por lo cual han cumplido en privación de libertad, de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, faltándoles por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 15 de Mayo de 2017;
SEGUNDO: Por cuanto los penados en mención pueden optar, en principio, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de 04 de Septiembre de 2009, pueden optar a las mismas en las siguientes oportunidades: 1- Para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 15 de Mayo de 2012; 2- Para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 05 de Diciembre de 2012; 3- Para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 15 de Febrero de 2015; 4- Para optar por la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del día 15 de Septiembre de 2015.
Queda así confirmado el cómputo de fecha 22 de Noviembre de 2013.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Se ordena librar Oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de solicitar información sobre la causa penal Nº 1C-6009-11 contra MOISÉS COROMOTO DURÁN CASTILLO, estado procesal de la misma, delitos imputados y fecha de presunta comisión. Así mismo, por cuanto se aprecia que a partir del día 25 de los corrientes mes y año los penados pueden optar por la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL, es por lo que se ordena recabar todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo.