REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Febrero de 2015
Años: 204° y 155°

Los ciudadanos GRISELDA PIÑA VALERO, JOSÉ MIGUEL PIÑA, DILGRIS PIÑA GUÉDEZ y YADIALI ARROYO RIEGO se dirigieron a este Tribunal mediante escrito para solicitar que LES SEAN LEVANTADAS LAS MEDIDAS ECONÓMICAS QUE PESAN EN LA PRESENTE CAUSA, ya que tienen un micro-crédito y el banco les está presionando para los respectivos pagos mensuales, y les está generando intereses.
Para resolver lo solicitado el Tribunal procedió a revisar el Expediente y observa que los penados en mención consignaron mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2013 planillas de depósito según las cuales consignaron en la Cuenta Corriente Nº 01750014790071856181 a nombre de FONDO DE AVANCE 2013 Banco Bicentenario, las cantidades de Bs. 49.363,79 (Gricelda de la Coromoto Piña Valero); Bs. 110.799,91 (José Miguel Piña); Bs. 20.049,38 (Dilgris Carolina Piña Guédez); y Bs. 13.487,50 (Yadiali Karimar Arroyo Riego), aduciendo que esa es la cuenta de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.
Ahora bien, observa el Tribunal que de la transcripción que hace la sentencia condenatoria definitivamente firme de la Experticia Contable s/n de fecha 02 de Abril de 2012 suscrita por los auditores Dorangel Escalona, Annie González, Simón Rivero y Luz Marina Figueredo, adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa, las cantidades antes mencionadas se corresponden al monto que fue detectado como indebidamente percibido por los antes nombrados penados, al ser depositado en sus cuentas de nómina, es decir, EL CAPITAL objeto del delito.
Sin embargo, también se aprecia de la parte DISPOSITIVA de la misma sentencia, que los antes nombrados penados fueron condenados a pena corporal de prisión, pero que además, fueron condenados a cancelar la multa por el 20% de la suma apropiada, mas el pago de los correspondientes intereses, calculados desde la afectación del patrimonio hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia (28 de Octubre de 2013).
Esto significa que, además del reintegro que hicieron los penados del capital del patrimonio público indebidamente apropiado según los depósitos que consignaron, deben además cancelar por concepto de MULTA, el 20% de cada uno de estos capitales, que fueron calculados por el Juez de Control así:
- GRISELDA COROMOTO PIÑA VALERO, …………………Bs. 9.872,76
- DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ, ……………………..Bs. 4.009,88
- JOSÉ MIGUEL PIÑA, ………………………………………………Bs. 22.159,98
- YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO, ……………………..Bs. 2.697,05
En cuanto a los intereses, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 136 a 142, Pieza 3 del Expediente, la Experticia Contable practicada por los expertos adscritos a la Contraloría del Estado Portuguesa, en la que arriban a la conclusión de que los penados antes mencionados adeudan la siguiente suma por concepto de INTERESES:
- GRISELDA COROMOTO PIÑA VALERO, ………………..Bs. 7.338,03
- DILGRIS CAROLINA PIÑA GUÉDEZ, ……………………..Bs. 3.376,85
- JOSÉ MIGUEL PIÑA, ……………………………………………….Bs. 17.654,12
- YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO, ……………………..Bs. 2.403,88
De lo anteriormente expuesto se aprecia que los penados solicitantes no han cumplido parte de la pena impuesta; en particular, lo que constituye el aspecto pecuniario de la pena, vale decir, la multa impuesta y los intereses ocasionados, que se elevan a los montos antes expuestos.
Ahora bien, como quiera que las medidas cautelares reales ordenadas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, entre ellas la inmovilización de las cuentas bancarias y demás haberes propiedad de los penados tienen por objeto asegurar que no resulte ilusorio el fallo, no puede esta Primera Instancia dejar sin efecto tales medidas cautelares reales cuando los penados no han cumplido con los pagos adeudados, ya que se vería irreparablemente afectado el cumplimiento íntegro de la sentencia, deviniendo en ilusorio, motivo por el cual la solicitud formulada debe ser declarada SIN LUGAR y, por el contrario, debe notificarse a los penados de la obligación en que se encuentran de cancelar en forma perentoria las cantidades adeudadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los penados GRISELDA PIÑA VALERO, JOSÉ MIGUEL PIÑA, DILGRIS PIÑA GUÉDEZ y YADIALI ARROYO RIEGO en el sentido de que LES SEAN LEVANTADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES QUE LES FUERON IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE; y en su lugar les conmina a cancelar en un plazo perentorio las cantidades que adeudan por concepto de MULTA y de INTERESES, de acuerdo al texto de la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO Abg. Ibis René Badillo.