REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.130.
DEMANDANTE MILAGRO COROMOTO MOYETONES NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.609.

DEMANDADA KATHERIN PAOLA FERNANDEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.257.

MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 11/02/2015, fue recibido por este Despacho Judicial una causa, distinguida con el Nº 01738-C-15 remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual el Juez de ese mismo Órgano Jurisdiccional se inhibe de conocer de esta Pretensión de Interdicto Posesorio por Despojo incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MOYETONES NIERES, contra la ciudadana KATHERIN PAOLA FERNANDEZ ESCALONA.
En el texto de la demanda, la querellante aduce que es propietaria de un lote de terreno que mide 217 metros cuadrados aproximadamente, distribuidos en 14 metros de frente por 15,50 metros de fondo, ubicados en la calle 01, sector Los Malabres de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, parcela que le fue adjudicada con el Nº N-6, y la obtuvo por compra según documento protocolizado el 18/12/2009 por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del año 2009, bajo el Nº 25, Protocolo I, Tomo 33, folios 130 al 132, Cuarto Trimestre del año 2009. Alega la querellante que desde hace 11 meses aproximadamente le fue invadido el lote de terreno por la ciudadana KATHERIN PAOLA FERNANDEZ ESCALONA, mediante un acto arbitrario le ha irrumpido el derecho de posesión del bien ya mencionado, llegando al punto de impedirle desarrollar planes programados de infraestructura como lo es la construcción de una vivienda y para demostrar la posesión acompañó copia simple del Justificativo de Testigos proveniente de los vecinos de la zona, marcado con la letra “D”, y pago de trimestres marcados con la letra “E”, fundamenta la pretensión en lo estatuido en el Artículo 783 del Código Civil, en relación con el contenido del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer sobre la admisión de la querella interdictal por despojo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente,
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El Artículo 699 de Código de Procedimiento Civil reza,
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Del contenido de estas disposiciones legales, encontramos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, como son:
1. Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2. Que halla ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
4. Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminis litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuere intentada contra el propietario de la cosa.
Una de las obligaciones que tienes el querellante conforme al Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es que deberá demostrar al Juez la ocurrencia del despojo, y éste encontrando suficiente la pruebas promovida exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente.
En este sentido, el querellante presentó dos (02) tomas fotográficas, folios 12 y 13, marcadas ”C”, las cuales carecen de de valor probatorio porque no se encuentran autorizadas por un Juez que le de fe pública, además no fue presentado el chic para el caso de tratarse de una cámara digital, como tampoco la cinta, el rollo o sus negativos y no se identificó debidamente la cámara que la realizó, obviando el lugar, día, mes, año y la hora en que fueron tomadas, como tampoco se identificó al sujeto o la persona que realizó la toma fotográfica, todas estas características son requisitos idóneos y suficientes para demostrar la autenticidad de la toma fotográfica, que al carecer se convierte en una prueba ilícita.
La querellante promovió un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde rindieron el día 07/11/2014 testimonios, los ciudadanos:
“…, se anunció el acto con las formalidades de Ley, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: ANNY WALOLLY AZUAJE PERAZA, venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.428, de profesión u oficios Licenciada en Administración, domiciliada en la urbanización José Antonio Páez vereda 2, casa Nº 8, Guanare estado Portuguesa. Leídole la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, contestó al particular PRIMERO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si se y me consta. TERCERO: Si se y me consta. CUARTO: Si es cierto y me consta. QUINTO: Porque somos amigas y vecinas desde hace muchos años…”.

“…, se anunció el acto con las formalidades de Ley, se hizo presente por ante este Tribunal una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: EGDUAR ANTONO VILLEGAS VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.498, de profesión u oficios obrero educacional, domiciliado en la urbanización Los Próceres vereda 4, casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Leídole la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, contestó al particular PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si se y me consta. TERCERO: Si se y me consta. CUARTO: Si es cierto y me consta. QUINTO: Porque somos vecinos desde hace muchos años…”.

Del contenido de estas dos declaraciones de los testigos se evidencia que las preguntas que formuló la querellante, son las que se conocen como preguntas subgestivas que van dirigidas a una respuesta determinada y buscada por el interrogador y donde los testigos que declararon no aportan con sus propias palabras el modo en que ocurrió el despojo, tampoco el tiempo ni la forma, pues solo se limitan a contestar “si se y me consta”, “porque somos vecinos”, “si es cierto y me consta”, tales respuestas no aporta a este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia del despojo, como prueba preconstituida, en virtud de que el formulante del interrogatorio da la respuesta en la pregunta, lo cual invalida estas declaraciones, además no señalan quien fue el autor o autores de esos hechos materiales que constituyen despojo.
La prueba preconstituida es determinante para la admisión de la querella interdictal por despojo, porque es la que va a indicarle al juez los actos arbitrarios y violentos realizados y ejecutados por el querellado, que lo conlleva o conllevaron al despojo de la posesión legítima que mantenía el querellante.
El Doctor Edgar Darío Núñez Alcántara en la obra La Posesión y el Interdicto nos orienta en cuanto al justificativo de testigos, es decir, nos indica como es la forma y manera en que los testigos deben narrar los hechos que hayan percibido para el caso que haya despojo de la posesión, y sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos, que es la que va a convencer al juez, en llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho, por ello insistimos con frecuencia, es decir, que los testigos deben declarar de cómo el querellante posee el bien, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian el despojo, por ejemplo el testigo debe señalar en que parte del inmueble fue el despojo, que características componen el inmueble, en que zona está ubicado, cuanto es el área aproximada que mide ese lote de terreno, si el mismo está o no cercado, cuantas personas fueron las que realizaron el despojo, todos estos elementos deben ser ubicados temporalmente por el testigo al momento de rendir su declaración en el justificativo de testigos.
Los testigos no pueden declarar sin precisar fecha como lo es el día, mes, año y hora en que ocurrió esos hechos materiales que constituyen el despojo, tampoco deben dejar por fuera el modo y la forma en que se llevó a cabo la desposesión, quien o cuantos sujetos fueron los que intervinieron en la materialización de esos actos arbitrarios, y en los autos del justificativo de testigos acompañados por la querellante además de que se le formularon preguntas subjetivas estos no respondieron de manera precisa y amplia solamente se limitaron a contestar “si se y me consta”, 3porque somos vecinos”, “si es cierto y me consta”, como podemos observar estas declaraciones son imprecisas, incoherentes, indeterminadas, vagas, y sin fundamento alguno, todo lo cual indica que las pruebas constituidas acompañadas por la querellante son insuficientes e ilícitas en virtud que los testigos no deponen sobre los hechos de la manera, forma, modo y tiempo en que se materializó el despojo y al no hacerlo el Tribunal declara inadmisible ésta Pretensión Interdictal Restitutoria por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la Pretensión Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO MOYETONES NIERES, contra la ciudadana KATHERIN PAOLA FERNANDEZ ESCALONA, por no estar fundamentada la prueba preconstituida de demostración del despojo, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince (18/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,