REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.069.
DEMANDANTE LUZ MARINA URBINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.515.

APODERADOS JUDICIALES
EUCLIDES ANTONIO NAVAS y FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.521 y 101.584, respectivamente.

DEMANDADOS LUIS FERNANDO, DAYANA DEL VALLE y YOHANA MARÍA AMAYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.092.003, 22.092.207 y 19.757.850, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y FREDDY ALONSO DUNO VALERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149 y 231.014, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 20/02/2015, cuando la Abogada en ejercicio Frahemina Martínez Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584, actuando en su condición de co-Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, consigna escrito mediante el cual solicita de decrete Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que su poderdante mantuvo una relación estable con el hoy causante Claudio Victorino Amaya Martínez, por mas de dieciocho (18) años, habiendo fomentado un patrimonio, entre ello, la siembra y corte de la caña de azúcar que, en su fase de corte es arrimada para su procesamiento en la Empresa Azucarera Molipasa, sin que le hubieren dado pago alguno antes del fallecimiento del antes mencionado por la cosecha anterior que había entregado a dicha Empresa Azucarera. Que el co-demandado LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA en su condición de hijo del decujus, presentó un documento de Únicos y Universales Herederos ante la Empresa Azucarera a los fines de que se le hicieren efectivos los pagos y beneficios derivados por el arrime de la caña de azúcar que debía cobrar Claudio Victorino Amaya Martínez y que legalmente le corresponde al patrimonio de la comunidad que fomento su representada en la vigencia de la relación con el fallecido.
Siendo esto así, alega existe el fundado temor de que se lesione el derecho de la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE al hacer efectivo la Empresa Azucarera Molipasa los pagos por tales conceptos, no habiéndose presentado la declaración sucesoral para que los bienes fomentados durante la relación que mantuvo con el causante sean susceptibles de repartición conforme a la Ley entre sus herederos, en virtud de que los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora se encentran aquí plenamente establecidos.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las Medidas Innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituyen un tipo de Medidas Preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, resulta innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante la pretensión mero declarativa de concubinato, busca o tiene como finalidad que mediante una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional se le reconozca esa relación de hecho que tiene efecto patrimoniales, ya que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, interpretando el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la unión estable (concubinato) tiene efecto y alcance equiparados al matrimonio, existen derechos sucesorales entre ambos concubinos a tenor del Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, por lo cual el concubino concurre con los otros herederos en el orden de suceder señalado en los Artículos 824 y 825 del Código Civil, en materia de sucesión ab intestato, conforme al Artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legitima según el Artículo 823 ibidem.
Por lo cual la parte actora está legitimada, para solicitar este tipo de Medida Innominada, a los fines de que la parte demandada no le vayan a causar un daño o una lesión en ese derecho patrimonial sucesoral, por lo que el Órgano Jurisdiccional preliminarmente aprecia y valora que efectivamente el co-demandado LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA en su condición de hijo de Claudio Victorino Amaya Martínez presentó la declaración de Únicos Universales Herederos ante la Empresa Azucarera Molipasa a los fines de que se le hicieren efectivos los pagos y beneficios derivados por el arrime de la caña de azúcar que debía cobrar el decujus, y, al existir tal documento existe la probabilidad potencial del peligro que el contenido del dispositivo del fallo que ha de dictarse pueda quedar disminuido en el ámbito económico en perjuicio de la demandante, quien sin entrar a emitir opinión sobre el asunto que aquí habrá que debatirse tiene la apariencia de un buen derecho en el ejercicio de la pretensión ejercida, por lo que este cúmulo de acontecimientos evidencian que efectivamente debe hacerse procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la Medida Cautelar Innominada, se ordena suspender los pagos y beneficios derivados por el arrime de caña de azúcar que debía cobrar el decujus Claudio Victorino Amaya Martínez quien se dedicaba entre otras cosas a la siembra y corte de caña de azúcar que, en su fase de corte es arrimada para su procesamiento en la Empresa Azucarera Molipasa, pago que había sido solicitado por sus hijo LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA. Se acuerda oficiar a la citada empresa, para que paralice toda tramitación de pago y beneficios que le corresponde al fallecido hasta que se produzca y decida la presente causa. El Tribunal ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, con el encabezamiento de la demanda, la admisión y copia certificada de las solicitudes y documentos que acreditan la fundamentación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de marzo del año dos mil quince (02/03/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.)


Conste,