REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.002.
DEMANDANTE RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.395.287.

APODERADA JUDICIAL YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 149.877.


DEMANDADA ISABEL MARÍA MATOS PÉREZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, pasaporte Nº 0801836.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 28 de Junio del 2.011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la Abogada Yusmery Jaquelin Iglesia Mena, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Márquez Pargas, en contra de la ciudadana Isabel María Matos Pérez.
Alega la apoderada actora que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 20 de febrero del año 2009 con la ciudadana Isabel María Matos Pérez, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “B”; fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Milagro segunda entrada, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Por otro lado alega que durante los primeros años de la precitada unión de hecho, las relaciones entre su poderdante y su cónyuge transcurrían en forma feliz y armoniosa, y mantuvieron una relación conyugal llamada en el vulgo como concubinato, la unión se formo bajo un clima de amor y paz, y es cuando posteriormente decidieron legalizar su relación, como en efecto lo hicieron el día 20 de febrero de 2009, siguiendo la convivencia con respeto a los derechos y deberes matrimoniales, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que posteriormente se convirtieron en situaciones que hacían imposible la convivencia entre su poderdante y su cónyuge, devenidas siempre por la conducta impulsiva de su cónyuge, quien comenzó a dar muestras de desafecto sin dar ningún tipo de explicaciones; que la cónyuge siempre reaccionaba de forma violenta, indiferente e intolerante, negándose rotundamente a dialogar para resolver tal situación, haciendo imposible la convivencia en pareja ya que todo era violencia de parte de la esposa de su poderdante. Asimismo, alega que desde hace más de dos (02) años, la cónyuge de su poderdante decidió abandonar el hogar sin explicación alguna y desde entonces no ha regresado al hogar, dejando así de cumplir sus responsabilidades como esposa, y que tales conducta encuadran perfectamente dentro de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y por excesos, sevicia e injurias grave que hicieron imposible la vida en común. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la cónyuge de su poderdante ciudadana Isabel María Matos Pérez, conforme a las causales antes mencionadas, y a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal.

Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana Isabel María Matos Pérez, así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 30/06/2011 fue consignada la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Así mismo consta en autos diligencia del alguacil de este Despacho en la cual manifiesta que no fue posible materializar la citación personal a la demandada en la dirección indicada, por cuanto le informaron que la ciudadana Isabel María Matos Pérez se había marchado aproximadamente un año a Cuba (folio 16), por lo que a solicitud de parte actora se libro oficio al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ciudad de Caracas, a fin de que remitiera el movimiento migratoria de la referida ciudadana, lo cual fue debidamente cumplido constatándose que efectivamente la demandada había salido desde Venezuela – Maiquetía con destino a la Republica de Cuba, ciudad la Habana. Posteriormente a solicitud de la parte actora, se libro cartel de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 09/01/2014, y se le designo defensor judicial a la profesional del derecho Margarita Rosa Orozco, quien acepto el cargo prestando el juramento de ley, y fue citada en fecha 25/03/2014.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 12/05/2.014, acto seguido en fecha 27/06/2.014), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 04/07/2.014 compareciendo al acto la parte actora, asimismo la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada, donde negó, rechazo y contradijo tantos en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada hicieron uso de su derecho, y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor José Bastardo Guerrero, Degly Soraida Rodríguez Montoya, Yetsy Yurisan Hidalgo Peñalver, y Mileidy Andreina García Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.679.300, V-13.039.813, V-12.239.817, y V-17.006.077 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inicia por pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Rodrigo Antonio Márquez Pargas, por intermedio de su Apoderada Judicial la Abogada Yusmery Jaquelin Iglesia Mena, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítima cónyuge, ciudadana Isabel María Matos Pérez, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
“La ciudadana YETSY YURISAN HIDALGO PEÑALVER, quien manifestó lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS e ISABEL MARIA MATOS PEREZ. Contesto: Si los conozco. Segunda. Diga la testigo si puede dar fe que el día 15 de julio del año dos mil once, la ciudadana ISABEL MARIA MATOS `PEREZ, luego de una discusión muy alterada le dijo a mi representado el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS, que se iba de la casa para no volver jamás aunado a que la última conversación demuestra un desafecto sin dar ningún tipo de explicaciones, la esposa de mi representado siempre reaccionaba de forma violenta, para resolver tal situación. Contesto. Si es así. Tercera: Diga la testigo que de fe, si presencio cuando la ciudadana ISABEL MARIA MATOS PEREZ, decidió abandonar el hogar sin dar explicación alguna. Contesto: Si doy fe. Primera Repregunta: Diga la testigo desde que año conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS. Contesto: Los conozco desde el dos mil ocho. Segunda Repregunta. Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener diga a este Tribunal en que año abandono la ciudadana ISABEL MATOS, el hogar que compartía con su cónyuge RODRIGO MARQUEZ.- Contesto: Ella se fue de la casa en el dos mil once, ellos estaban alquilados en el Barrio El Milagro de esta ciudad. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento donde se encuentra en la actualidad la ciudadana ISABEL MATOS. Contesto. Ella se fue para Cuba. Cuarta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS, durante la unión matrimonial procrearon hijos.-Contesto: No ellos no tuvieron hijos”.


“La ciudadana DEGLY SORAIDA RODRÍGUEZ MONTOYA, quien manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS e ISABEL MARIA MATOS PEREZ. Contesto: Si, a Rodrigo lo conozco desde hace muchos años, y a la señora la conocí durante el tiempo que estuvo casada con él. SEGUNDA. Diga la testigo si le consta que la ciudadana ISABEL MARIA MATOS PEREZ, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS. Contesto. Si me consta, creo que fue para el mes de julio del 2011. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante el matrimonio ellos procrearon hijos. Contesto: no, no procrearon hijos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS. Contesto: A Rodrigo lo conozco desde hace diez (10) años, y a la señora Isabel desde el año 2008. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener diga a este Tribunal en que año abandono la ciudadana ISABEL MATOS, el hogar que compartía con su cónyuge RODRIGO MARQUEZ. Contesto: En el 2011. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde se encuentra en la actualidad la ciudadana ISABEL MATOS. Contesto. Ella se encuentra en Cuba. CUARTA REPREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS, durante la unión matrimonial procrearon hijos. Contesto: No ellos no tuvieron hijos”.

“La ciudadana MILEIDY ANDREINA GARCÍA BETANCOURT, quien manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS e ISABEL MARIA MATOS PEREZ. Contesto: Si los conozco como desde hace seis (06) años. SEGUNDA. Diga la testigo si le consta que la ciudadana ISABEL MARIA MATOS PEREZ, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano RODRIGO ANTONIO MARQUEZ PARGAS. Contesto. Si, si me consta, que ella se fue del hogar aproximadamente como hace 03 años. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento si durante el matrimonio ellos procrearon hijos. Contesto: no, no tuvieron hijos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que año conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS. Contesto: los conozco desde el año 2007. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener diga a este Tribunal en que año abandono la ciudadana ISABEL MATOS, el hogar que compartía con su cónyuge RODRIGO MARQUEZ. Contesto: Como a mediados del año 2011. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde se encuentra en la actualidad la ciudadana ISABEL MATOS. Contesto. Ella se encuentra en Cuba. CUARTA REPREGUNTA: Que diga la testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos RODRIGO MARQUEZ e ISABEL MATOS, durante la unión matrimonial procrearon hijos. Contesto: No, ellos no tuvieron hijos”.

Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el escrito de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DIVORCIO seguida por el ciudadano RODRIGO ANTONIO MÁRQUEZ PARGAS, en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA MATOS PÉREZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha Veinte de Febrero de Dos Mil Nueve (20-02-2.009), según consta en el acta N° 48.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil quince (04/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.