REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.881
DEMANDANTE ARMANDO JOSÉ PRATO ROA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.15.175.

APODERADOS JUDICIALES GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA y JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849.

DEMANDADA YELINETH DEL MAR MENDOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525.

APODERADO JUDICIAL ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.


El día 25 de Octubre del año 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda contentiva de pretensión de partición de Bienes de la Comunidad de gananciales, incoada por el ciudadano Armando José Prato Roa, en contra de la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón.
Alega la parte actora que en fecha 04/07/2002, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 254 de los Libros llevados por dicha Prefectura, el cual anexa marcada con la letra “B”, que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble consistente una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa, casa Nº 2, ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros, con 14 centímetros (270,14 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela uno con 24,12 Mts; Sur: parcela Tres con 24,12 Mts; Este: Urbanización Andrés Eloy Blanco con 11,20 Mts; y Oeste: Calle Paris con 11,20 Mts; la casa tiene un área aproximada de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala – comedor, un (01 área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03 habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19/09/2.003, el cual anexa marcado con la letra “D”, el descrito inmueble presenta hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 68.880,00) a favor del Banco Banesco Banco Universal C.A., a fines legales pertinentes, el valor actual del mencionado inmueble es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el crédito hipotecario al 31/12/2.010 es de veinte mil setenta y dos bolívares (Bs. 20.072,00).
Posteriormente el vínculo matrimonial queda disuelto según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 04/05/2.007, sentencia que anexa marcada con la letra “C”.
Asimismo alega la parte actora que una vez disuelto el vinculo matrimonial ejerció todas las diligencias necesarias para la partición amistosa con su exconyuge, sin resultado satisfactorio, por las anteriores consideraciones es que demanda a la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 15/11/2.011, consecutivamente la demandada otorga poder apud acta al abogado Zaldivar José Zuñiga García, y en fecha 15/12/2.011, dio contestación a la demanda, haciendo oposición e impugnando la presente pretensión en razón que si bien es cierto, fue adquirido durante el vínculo matrimonial, no es menos cierto que sobre el referido bien inmueble sigue pesando una hipoteca legal habitacional constituida a favor del Banco Banesco Banco Universal C.A., y por ende se estaría llevando un procedimiento judicial de partición de bienes de la comunidad de gananciales sobre un bien inmueble que aún no ha ingresado de manera definitiva al cúmulo de bienes gananciales, tal y como se desprende del mismo escrito libelar.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que dicho inmueble todavía cuenta con ese gravamen que inexorablemente habría que finiquitar a los fines de poder partir y liquidar la comunidad de gananciales que entre ambos cónyuges se fomento.
Asimismo aduce que es menester acotar que de conformidad con el artículo 165 numeral 1º del Código Civil Venezolano, se determina claramente que las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad deben ser sufragadas y soportadas por los mismos; ahora bien, resulta que el accionante una vez que procede a separarse de hecho para luego hacer la correspondiente solicitud de la conversión en divorcio, no siguió realizando aporte alguno de todos los gastos que para el mantenimiento y la satisfacción de las obligaciones contraídas con la adquisición del bien inmueble, recayendo sobre la su poderdante todo el peso de las obligaciones contraídas.
Por lo anteriormente expuesto es que niega, rechaza e impugna la cuantía sobre la cual el actor hace valer su pretensión, por ser exageradas y acrecer de elementos de convicción suficientes y claros que permitan determinar que el valor del inmueble en cuestión es tal, y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, es por lo que considera que debe declararse inadmisible la presente pretensión.
Ambas partes promueven escrito de pruebas.
El día 09/02/2.012, el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I, alegando que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, es decir, la pertinencia de la prueba, y que las pruebas promovidas por la parte actora son impertinentes por cuanto las mismas encuadran en los supuestos fácticos previstos por el legislador.
El tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2.012 declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo I, interpuesta por el abogado Zaldivar José Zuñiga García.
Posteriormente en fecha 16/02/2.012, apela el abogado Zaldivar José Zuñiga García del auto de fecha 14/02/2.012, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 03//05/2.012, se recibió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara improcedente la oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba instrumental atinente a las planillas o voucher de depósitos bancarios promocionados por la parte actora.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes. El día 20/10/2.014, el tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el accionante Armando José Prato Rojas contra la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, es la referida a la Partición o División de Bienes Gananciales que fueron adquiridos por los cónyuges, durante la vigencia del vínculo matrimonial que fue contraído el día 04/07/2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 27/06/2.007.
Aduce el demandante que durante la vigencia del vínculo matrimonial se adquirió un bien inmueble consistente una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa, casa Nº 2, ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros, con 14 centímetros (270,14 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela uno con 24,12 Mts; Sur: parcela Tres con 24,12 Mts; Este: Urbanización Andrés Eloy Blanco con 11,20 Mts; y Oeste: Calle Paris con 11,20 Mts; la casa tiene un área aproximada de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala – comedor, un (01) área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19/09/2.003.
Una vez citada la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del derecho Zaldivar José Zuñiga García, quien el día 15/12/2.011, ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda incoada en contra de su representada rechazando, la pretensión y aduciendo que sobre ese bien inmueble se encuentra una hipoteca legal habitaciones a favor de Banesco Banco Universal y por estos motivos no se puede llevar a cabo un procedimiento judicial de partición de bienes de la comunidad de gananciales sobre un bien inmueble que aún no ha ingresado de manera definitiva al cúmulo de bienes gananciales y ese valor de la hipoteca fue hasta por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 68.880,00).
También alega que sobre ese bien inmueble garantizado con hipoteca, su representada es la que ha venido cancelando las cuotas en las cuales se habían obligado ambos cónyuges y el demandante una vez que se disolvió el vínculo matrimonial no siguió realizando aporte alguno de todos los gastos que para el mantenimiento y satisfacción de las obligaciones contraídas con la adquisición del inmueble que deben ser satisfechas por ambos.
Esgrime la parte demandada que por estos motivos rechaza e impugna la cuantía sobre la cual el actos hace valer su pretensión, tal y como se desprende del escrito libelar específicamente al cual obra el folio 2, en donde estima el valor del bien inmueble en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y por consiguiente el valor de la presente acción estimada así por el accionante en la cantidad que asciende a los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por ser exagerada y carecer de elementos de convicción suficientes y claros que nos permita determinar que el valor del inmueble es cuestión es tal, y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, especialmente por el crédito hipotecario que aún sigue versando sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
El tribunal a los fines de dictar una sentencia motivada, razonada y congruente en armonía con los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículo 26 y 49 Constitucional, debe decidir como punto previo en está sentencia la impugnación de la cuantía postulada por la parte demandada.
En este sentido, la parte accionante estimó el valor de a cuantía de la pretensión en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) que representan actualmente 3.333,34 unidades tributarias, aduciendo que ese era el cincuenta por ciento de la mitad del valor del bien inmueble que es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”…

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el Juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la impugnación de la cuantía postulada por la parte demandada es que manifiesta que es exagerada, porque el demandante estima que el valor del bien inmueble es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y la acción la estima en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalente 3.333,34 unidades tributarias.
Nuestro legislador establece las reglas para efectuar y determinar la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales que existe en nuestro país, pues la competencia determina la actitud legal de los órganos de la administración del Estado para actuar.
Es una potestad jurisdiccional a través de la cual se determina cuál es el Juez natural que debe pronunciar la sentencia y la misma viene determinada por la ley, y por la Constitución, porque está es la medida de la jurisdicción, que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y es un presupuesto de la sentencia.
En el caso subjudice, la competencia por el valor se determina atendiendo a la cuantía o al valor económico de los asuntos sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales y la regla es que todas las pretensiones son apreciables en dinero, salvo las que tiene por objeto o interés el estado y la capacidad de las personas.
En nuestra legislación en los artículos del 31 consecutivamente al 38 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas para determinar el valor de la pretensión y en materia de partición de bienes lo que se busca es la división y adjudicación de estos, a cada uno de los comuneros conforme a las cuotas que a cada uno corresponda en la comunidad, por consiguiente en este tipo de pretensiones el valor de la cosa demandada no consta, pero es apreciable en dinero y el demandante hará la respectiva estimación, pero no de manera caprichosa, sino que debe tomar en cuenta la circunstancia del bien o de la cosa, en cuanto a su productividad, situación, estado, su naturaleza, incremento y demás características.
Al encontrarnos en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la estimó en el valor del inmueble en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y por tratarse de una comunidad de gananciales de bienes comunes estimó la cuota que le corresponde que es el cincuenta por ciento (50%) de ese valor, estimando la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que representa para esa fecha del 17/10/2.011, 3.333,34 unidades tributarias, lo cual hace que este órgano jurisdiccional sea competente por la cuantía para conocer de esta pretensión que puede ser apreciable en dinero, según la citada norma.
Sin embargo, al impugnarse la cuantía por exagerada la parte impugnante tiene la carga de la prueba para demostrar que la misma es menor a la que estimó el demandante, así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/06/2.008, y reiterada en sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas promovió una experticia para determinar el valor del inmueble objeto de partición, está prueba fue admitida, se nombraron a los expertos quienes fueron notificados y juramentados y el día 16/04/2.012, presentaron el informe del avalúo (pagina 144 a la 172 primera pieza) del inmueble que de acuerdo al área de construcción, distribución espacial, área del terreno, cálculo y mediciones, características principales de la vivienda, estado de conservación y mantenimiento, ubicación, zonificación, vialidad, servicio, se obtuvo un valor de mercado actual de cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 458.249,31), lo cual determina que la parte actora si estimó dentro de los parámetros legales el valor del inmueble que es objeto de pretensión y lo hizo dentro de las reglas de discrecionalidad a que se contrae la norma, tomando en cuenta las circunstancias y todas las características que rodean el mercado económico de los inmuebles, por lo cual este órgano jurisdiccional considera ajustada y legal la estimación del valor de la demanda que realizó la parte demandante, por lo quel declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía postulada por la demandada, pues la experticia demostró que no era exagerada la estimación de la demanda. Así se decide.
Resuelto como punto previo a la sentencia la impugnación de la cuantía que postuló el demandante en el texto de la demanda, debemos pronunciarnos sobre las otras defensas esgrimidas por la demandada que atacan la pretensión ejercida por el demandante.
Una de las defensas esgrimidas por parte de la demandada momento de contestar la demanda está referida que sobre el bien inmueble objeto del litigio se encuentra una hipoteca legal habitaciones a favor de Banesco Banco Universal y por estos motivos no se puede llevar a cabo un procedimiento judicial de partición de bienes de la comunidad de gananciales, sobre un bien inmueble que aún no ha ingresado de manera definitiva al cúmulo de bienes gananciales, y ese valor de la hipoteca fue hasta por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 68.880,00).
En las pretensiones referidas a la Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales constituye un instrumento o mecanismo para dividir, partir y adjudicar los bienes comunes que hayan sido adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, ésta tiene su fundamento en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
…“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”…

Es sobre esta base que se regula el juicio de Partición y el procedimiento está dividido en dos fases o etapas, la primera etapa es cuando la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa no formula oposición, en este caso el órgano jurisdiccional aplica el supuesto de hecho del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase es cuando la parte demandada formula oposición aduciendo una serie de defensas, tales como son cuando se discute el carácter de los interesados, en cuanto a que si es o no comunero, condómino o copropietario, o cuando se discute la cuota de los interesados, o también cuando se contradice el dominio común respecto de los bienes que son objeto de partición, o si la demanda no está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, éste último aspecto es sumamente importante porque es la que va a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de partición, ya sea de bienes gananciales, concubinarios, hereditarios, o que provenga de una sociedad o un contrato civil.
En el caso de marras, la parte actora si acompañó el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es el documento de propiedad donde los ciudadanos Antonio Correa Flores y Giuseppe Pisano Lombardi, en su carácter de presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada Correa & Pisano, Asociados, C.A., le venden pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón y Armando José Prato Roa, el bien inmueble objeto de Partición y constituyen a favor de Banesco Banco Universal C.A., hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de sesenta y ocho millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 68.880.000,00). Instrumento este que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, de fecha 19/09/2.003, el cual quedó registrado bajo el Nº 48 Protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre de ese año y folio 237 al 242.
De este contrato se derivan varias consecuencias jurídicas como lo es en primer lugar que las partes procesales en este proceso el demandante Armando José Prato Roa y Yelineth del Mar Mendoza Chacón la demandada son propietarios comunes del inmueble objeto de pretensión de Partición, pues la propiedad se determina conforme al artículo 796 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
…“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”…

Del contenido de está norma nos interesa es que una de las maneras de adquirir y transmitir el derecho de propiedad es mediante los contratos que celebran las partes, tal como lo preceptúa los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil Venezolano, al señalar:

…“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”…

Siendo sus efectos que es ley entre las partes, según lo dispone el artículo 1.159 eiusdem.
De tal manera que no existe la menor duda para este órgano jurisdiccional que las partes procesales de está causa son los legítimos propietarios del bien inmueble objeto de controversia, ya que el contrato de hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según se desprende de la definición establecida en el artículo 1.877 ibidem, teniendo como principal característica que es un contrato de garantía de una obligación principal y el garante conserva la propiedad y posesión de la cosa dada en garantía hipotecaria, según destaca el supuesto de hecho del artículo 1.878, que señala:

…“El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.”…

El contrato de hipoteca le transfiere al acreedor hipotecario los derechos de preferencia de cobrar su crédito frente a otros acreedores quirografarios como también el derecho de persecución para ejecutar el bien dado en garantía, para el caso que los deudores no cumplan con la obligación garantizada con el contrato de hipoteca. Estos son los únicos derechos que tiene el acreedor hipotecario, por lo tanto, como hemos visto la hipoteca no acredita propiedad sobre el bien dado en garantía, lo único que garantiza es que si no se paga la obligación principal, el acreedor está facultado para ejercer la ejecución de la hipoteca, es decir, que mediante un procedimiento judicial el acreedor puede hacer rematar el bien dado en garantía. En consecuencia, y en base a estos fundamentos jurídicos se declara improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada, en referencia a la propiedad del inmueble objeto de controversia, en virtud que el contrato de hipoteca no transmite al acreedor hipotecario la propiedad, ésta es una garantía accesoria a la obligación principal, los únicos derechos que tiene el acreedor hipotecario es el derecho de preferencia y el de persecución para el caso de incumplimiento de la obligación. Así se decide.
Otra de las defensas postulada por la parte demandada es referente a que sobre ese bien inmueble garantizado con hipoteca, su representada es la que ha venido cancelando las cuotas en las cuales se habían obligado ambos cónyuges y el demandante una vez que se disolvió el vínculo matrimonial no siguió realizando aporte alguno de todos los gastos que para el mantenimiento y satisfacción de las obligaciones contraídas con la adquisición del inmueble que deben ser satisfechas y honradas por ambos.
En materia de matrimonio está regida por una serie de deberes y derechos que contraen los cónyuges al momento de celebrar ese contrato consensual, según se desprende del artículo 137 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:
…“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”…

La comunidad de gananciales nace desde el mismo momento en que se contrae el matrimonio así lo dispone el artículo 149 eiusdem:
…“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la
celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”…

Esta norma sustantiva nos indica el momento en que nace la comunidad de gananciales, que es aquella donde los esposos van adquiriendo bienes que son común en propiedad, es decir, que son comunes para esa sociedad conyugal, así lo establece el artículo 156 ibidem, que señala:
…“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal
común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los
bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”…

Esta comunidad de bienes gananciales nace al mismo momento en que se contrae el vínculo matrimonial y a partir de ese momento todo el patrimonio que se adquiera pertenece a la comunidad, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, y las causas de disolución de la comunidad de gananciales está consagrada en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

…“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”…

En el caso subjudice, la parte actora acompañó con el texto de la demanda el acta de matrimonio (folio 8 al 11) emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde consta que los ciudadanos Armando José Prato Roa y la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, el día 04/07/2.002, contrajeron matrimonio civil, la cual aprecia este sentenciador para demostrar en primer lugar, la existencia del vínculo matrimonial, y en segundo lugar, que ese mismo día nació y comenzó la comunidad de gananciales a la que se contrae el artículo 149 del Código Civil Venezolano, que el tribunal aprecia conforme a estas disposiciones legales. Así se decide.
De tal manera que una vez nacida la comunidad de gananciales con la celebración del matrimonio civil, sin embargo los cónyuges disolvieron el vínculo matrimonial mediante sentencia que dictó este despacho judicial el día 04/05/2.007, y la cual fue ejecutoriada el 27/06/2.007 (folios 12 al 16), lo cual evidencia la disolución del vinculo matrimonial y el de la comunidad de gananciales consagrada en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, que se aprecia y valora para demostrar estos hechos, como lo es que el vínculo matrimonial quedo disuelto y al haberse disuelto éste, también se disuelve la comunidad de gananciales. Así se decide.
Ahora bien, extinguido el vínculo matrimonial, como también la comunidad de gananciales, los cónyuges adquirieron el bien inmueble objeto de controversia, en la cual hemos analizado que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, que según el instrumento que fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare de fecha 19/09/2.003, pertenece en plena propiedad a ambos excónyuges por haberlo adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Sin embargo, la parte demandada al momento de contestar la demanda aduce que es ella quien ha venido sufragando los gastos para el mantenimiento y satisfacción de las obligaciones contraídas con la adquisición del inmueble, y la parte actora no ha sufragado esas obligaciones que fueron contraídas por ambos y estando dentro del lapso de promoción de pruebas presentó cronograma de plan de pago (folios 47 al 77), que el tribunal aprecia para demostrar las obligaciones contraídas para cancelar el inmueble objeto de controversia.
También promovió la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal para que informara sobre el préstamo del contrato de venta con garantía hipotecaria legal sobre el inmueble objeto de Partición, el estado de cuenta sobre la propiedad del inmueble, si ella ha venido cancelando las cuotas convenidas y quienes son las personas que sufragan los gastos de condominio.
Admitida la prueba se ofició a la entidad bancaria, requiriendo la información solicitada, quien el día 30/04/2.013, fue recibida una comunicación informándonos que la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón mantiene un crédito hipotecario por concepto de una vivienda en el Conjunto Residencial el Trébol, la cual está activa, sin embargo está información no las envió incompleta y así lo hizo saber el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 06/05/2013 (folios 9 y 10), y este órgano jurisdiccional la volvió a requerir, y el día 15/08/2.014, se recibió la información requerida (folio 33 al 37 segunda pieza), en la cual nos informa la fecha del préstamo hipotecario concedido a ambos excónyuges, el estado actual de la deuda, el pago de las cuotas de crédito realizado contra la cuenta de ahorro cuyo titulares son los dos excónyuges, y lo más importante es que el Banco informa que sólo recibe los depósitos o transferencias que se realizan a la cuenta de ahorro, la cual está a nombre de la señora Mendoza y figura como cotitular el señor Prato y aplica el cobro de las cuotas vencidas de crédito que mantiene vigente con la institución financiera, razón por la cual podemos indicar que las cuotas son canceladas por los deudores hipotecarios y el saldo del crédito a la fecha del 16/06/2014 (folio 35 de la segunda pieza) es de doce mil trescientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.302,58), y las cuotas canceladas oscilan entre doscientos setenta y ocho bolívares (278,00 Bs.) a doscientos ochenta y dos bolívares (282,00 Bs.), según se desprende de la información aportada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal (folio 36). Todo lo cual nos indica que efectivamente existe un saldo deudor por la compra del inmueble por la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 68.880,00) y que también existe una garantía hipotecaria, según se desprende del instrumento público que acredita la propiedad del inmueble, pero con está información el órgano jurisdiccional no puede determinar cual de las dos partes procesales es la que ha venido cancelando el crédito hipotecario a la entidad bancaria, en virtud que ésta nos informó que las cuotas son canceladas por los deudores hipotecarios y la cuenta está a nombre de la Señora Mendoza y figura como cotitular el Señor Prato.
Sin embargo en el lapso de promoción de pruebas el demandante presentó marcado “E” una serie de planillas de depósito que fueron realizados los días 21/05/2005 (folio 81), 21/02/2005 (folio 82), 21/10/2.004 (folio 83), 21/10/2004 (folio 84), 20/09/2004 (folio 85), 17/08/2.004 (folio 86), 13/07/2.004 (folio 87), 04/07/2.005 (folio 88), 12/05/2.004 (folio 89), 06/04/2.004 (folio 90), 24/05/2.005 (folio 91), 16/04/2.002 (folio 92), 22/02/2.002 (folio 92), 26/05/2.002 (folio 93), 24/09/2.002 (folio 94), 24/12/2.002 (folio 95) y 19/09/2.003 (folio 97).
Todos estos depósitos los efectuaron los ciudadanos Armando José Prato Roa y la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón, a favor de la entidad bancaria cuando estaba en vigencia el vinculo matrimonial, pues este se extinguió por sentencia definitivamente firme el 27/07/2.007, (folio 12 al 16), lo que significa que era una carga para la comunidad conyugal, según el artículo 165 ordinal 1 del Código Civil Venezolano, porque fueron obligaciones contraídas por los dos cónyuges, quienes estaban obligados a cancelar o pagar ese crédito hipotecario habitacional, fueron responsabilidad de ambos, en consecuencia, es a partir del día siguiente del 27/07/2.007, fecha de la extinción del vínculo matrimonial en que los excónyuges pudieran reclamar responsabilidad de los pagos de las cuotas que se obligaron frente a la entidad bancaria, y en los autos no está demostrado cual de los dos excónyuges es el que ha venido cumpliendo con esas obligaciones. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores es que este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de partición del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, incoado por el ciudadano Armando José Prato Roa, contra la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de Partición de Bienes Gananciales que postuló el ciudadano Armando José Prato Roa, contra la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacón. En consecuencia, se ordena partir y dividir el siguiente bien inmueble conformado por una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa, casa Nº 2, ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros, con 14 centímetros (270,14 m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela uno con 24,12 Mts; Sur: parcela Tres con 24,12 Mts; Este: Urbanización Andrés Eloy Blanco con 11,20 Mts; y Oeste: Calle Paris con 11,20 Mts; la casa tiene un área aproximada de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de las siguientes dependencias: Una (01) Sala – comedor, un (01 área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03 habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19/09/2.003,
2) SE ORDENA el nombramiento de un Partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (05/02/2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Conste,