REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000443
ASUNTO : PP11-D-2013-000443
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
. El día 08 de Agosto del 2013, en horas de la tarde, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba jugando fútbol en la cancha del Barrio 19 de Marzo del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, cuando de pronto el ciudadano HECTOR JOSE NIERIZ CORDERO en compañía de su sobrino de nombre ESTEBAN JOSE NIERIZ BARCO le agreden físicamente, causándole rasguños en el cuello.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 08 de Agosto de 2013, realizada por por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 08-08-2013 a eso de las 05:30 horas de la tarde me encontraba jugando fútbol con unos compañeros en el campo del mismo barrio donde vivo, empecé a decirle a un primito mio de 09 años de edad, que aprendiera a jugar, en eso interviene HECTOR JOSE NIERIZ CORDERO y me dice que deje tranquilo al muchacho y que me quedara tranquilo porque yo le debía una, le dije que se callara y este se me fue encima y me sujeto por el cuello con su brazo y me lanzo al suelo, luego su sobrino IDENTIDAD OMITIDA también se me va encima y me empieza a ahorcar también, causándome rasguños en el cuello con sus uñas, luego alguien nos separo y HECTOR JOSE NIERIZ CORDERO me decía que yo se las iba a pagar
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 8 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNI, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.800.439, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha 08-08-2013 y siendo las 6:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en el Municipio Santa Rosalía... cuando se presentó una ciudadana en compañía de un adolescente manifestando que un ciudadano de hombre HECTOR NIERIZ, en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA habían agredido a su hijo de trece años de edad, que era el adolescente que la acompañaba y que dicho ciudadano y adolescente se encontraban en el campo de fútbol del Barrio 19 de Marzo del Municipio Santa Rosalía, fuimos hasta el lugar indicado a dialogar con dicho ciudadano y adolescente para conocer mas sobre los hechos al llegar preguntamos a las personas presentes por el ciudadano y el adolescente antes mencionado, éstos acudieron a nosotros y nos manifestaron querer acompañarnos hasta la sede policial para aclarar la situación, al llega a la sede policial el adolescente agredido que se encontraba en la sede policial, los señaló como los que minutos antes lo agredieron físicamente, causándole algunos rasguños a la altura del cuello y manifestando el ciudadano y el adolescente señalados por el agraviado que la disputa habla sido provocada por el supuesto agraviado, en vista de tal situación, se procedio a… identificarlos como... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente agraviado fue identificado para fines de este proceso como IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Con el Oficio Nro. 0562-13, de fecha 11 de Septiembre de 2014, suscrito por el LUIS R SARMIENTO. Experto profesional adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el día 08-08-2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando el mencionado adolescente se encontraba jugando futbol y el adolescente imputado lo tomo por el cuello y le ocasionó rasguños con las uñas, motivo por el cual formuló denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante EL Centro de Coordinación Policial N°03 DEL Municipio Turén del Estado Portuguesa, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor Luis Sarmiento en oficio N°0562-13 DE FECHA 11-09-2014, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.