REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000065
ASUNTO : PP11-D-2015-000065
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABELMARY VARELA DE COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Capuchino, avenida 1, casa número 15, al lado del Templo Evangelico “Luz del Mundo”, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V 21. 395.411, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Transporte Terrestre Portuguesa. Centro de Coordinación Policial Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la tarde comparece por ante este Despacho Policial, el Supervisor Agregado (CPNB) Alexander Ramón Agüero, adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre Portuguesa, Centro de Coordinación Policial Acarigua, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy diecisiete (17) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las diez y treinta (10:3 0) horas de la mañana, cuando me trasladaba hacia URAPLAS, en la Unidad Patrullera sin numero, conducida por Oficial (CPNB) José Renato Zalasar, en compañía del Supervisor Agregado (CPNB) Ezequiel Humberto Jiménez, cuando de forma inesperada a la altura de Avenida Circunvalación frente al Ambulatorio Adarigua del Munioipio Páez del Estado Portuguesa, avistamos a ciudadana quien nos hacia señas y daba gritos que la ayudáramos, en vista de situación nos acercamos al lugar rápidamente donde al llegar al mismo se nos acercó una ciudadana de manera espontánea quien dijo ser y llamarse: ABELMARY (los demás datos fiLiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), expresando que acababa de ser objeto de robo por un ciudadano, que vestía franela manga larga de color verde con rallas de color negro y blanco y pantalón blue jeans, de igual forma nos indicó que el mismo se había ido caminando hacia el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, ubicado en la ciudad de Acanigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, de inmediato le Pedimos de forma voluntaria a la ciudadana antes Prenombrada que nos acompañara para poder identificar al ciudadano, donde la misma respondió que si. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias donde efectivamente a la altura del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, se encontraba caminando un ciudadano con las características descrita por la ciudadana ABELMARY, donde la misma reconoció que ese era la persona que le había robado su teléfono, por tal motivo procedimos de manera inmediata a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana amparándonos en el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emprendió huida y a los pocos metros se observa que lanza un objeto y luego se le dio alcance, seguidamente se le preguntó al ciudadano si poseía algún tipo de objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo respondió que “no poseían ningún objeto”. En vista de la respuesta y la situación procedí a practicarle la inspección corporal al ciudadano, basándome en el Artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, Posteriormente procedí a notificarle al ciudadano antes mencionado el motivo por el cual iba a ser detenido preventivamente para posteriormente leerle los derechos que le asisten como imputado, según el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente Amparándonos en el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la persona queda plenamente identificado como: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA OUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO: UNA FRANELA MANGA LARGA DE COLOR VERDE CON RALLAS DE COLOR NEGRAS Y BLANCAS, PANTALÓN BLUE JEANS Y ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRÓN, donde nos dirigimos al lugar dónde había tirado el objeto y se pudo observar UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO. CON UNAS LETRAS EN LA PARTE POSTERIOR QUE SE LEE “WIFI-BT”“HDW-22736-002”“RevF Ven 3709” Y SU RESPECTWO CHIP DE DE TECNOLOGÍA DIGITEL, el cual la victima reconoció como de su propiedad. Acto seguido según lo contemplado en el artículo 195 del código orgánico procesal penal, el adolescente aprehendido fue trasladado hacia el Ambulatorio ADARIGUA , donde fue atendido por la galeno de guardia Dra Andreina Vegas, con cedula de identidad Nro V- 16.612.832, quien le diagnostico al adolescente: 1. paciente en buen estado de salud. De igual forma se realizó llamada radiofónica al Sistema Integrado De Informaciones Policiales (SIIPOL) donde fuimos atendido por la Oficial (CPNB) Linda Camachó, quien realizo la verificación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, donde minutos después nos informó que el prenombrado no posee registro policiales ni solicitudes algunas. Acto seguido el ciudadano adolescente es trasladado hasta el departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Goajira avenida 34 a lado del mercado municipal, específicamente en la Unidad N° 54 de Tránsito y Transporte Terrestre donde funciona las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Luego de realizar estas actuaciones, tal como lo señala el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica al número 0414-5774155, al Fiscal de guardia Abg. Carlos Colinas, Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa, quien se dio corno notificado del procedimiento e indico que se realizaran todas las actuaciones correspondiente y le fueran presentadas ante su despacho el día de mañana dieciocho de Febrero del año en curso, para ser presentados ante el Tribunal de Control, de Acarigua Municipio Páez. Por tal motivo se le dio inicio a las Actas Procesales signadas en este despacho, bajo el numero CPNB-DVTT-OO1-2015. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. VICTIMA. Acarigua, 17 de Febrero de 2015. En esta misma fecha, siendo las once y diez (11:10 am), comparece por ante este Despacho, el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) JORGE NOEL VILLALBA, adscrito a La Dirección de Transporte Terrestre Portuguesa del Centro de Coordinación Policial “Acarigua”, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°,153° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: en donde comparece una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ABELMARY, (demás datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal), a fin de ser entrevistada calidad de “víctima” en tomo a actas procesales CPNB-POR- DTT-001-15, que se llevan en este despacho. Manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo iba hacía el ambulatorio a llevar a mi hijo que tenía fiebre y el tripón viene cruzando y se me va caminando encima y jale a mi hijo por el brazo y agarre el bolso para tirarlo hacía adentro del ambulatorio y el me empujo y me quitó el teléfono celular y me rompió el bolso y en eso venía pasando un policía del estado en una moto y le empecé a pegarle grito y más atrás venía una patrulla de la policía de tránsito y lo agarraron y él decía que no me había robado hasta que él dijo que si me había robado y que el celular lo había tirado por las matas. “. Es todo, Seguidamente la entrevistada es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Frente al ambulatorio Adarigua, eso fue como a las diez y media aproximadamente, hoy 17 de febrero del 20 15. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento del hecho que narra? CONTESTO: Cargaba a mi hijo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas perpetraron el hecho delictivo? CONTESTO: Uno solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características fisonómicas de la persona que cometió el hecho? CONTESTO: Era un tripón, blanco, alto, flaco, el pelo claro, liso, cargaba un jean y franela de rayas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a la persona que cometió el hecho? CONTESTO: No, primera vez que lo ved. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue agredida fisica o verbalmente por la persona que señala? CONTESTO: Me empujo para quitarme el celular, y me agredió verbalmente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si la persona poseía algún tipo de arma? CONTESTO: No, solamente hizo fue amagarme metiéndose la mano por la cintura pero no me saco nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las pertenencias que le fueron sustraídas? CONTESTO: Mi teléfono celular, un Blackberry, de color negro, Nro. 0412-1563696, WIFI-BT, HDW22736-002, REVF VER1 3709. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le fue prestada la mayor colaboración por parte de los funcionarios de esta policía de transito? CONTESTO: Si, demasiado, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si que se haga justicia. Es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.-






La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación fiscal, esta de acuerdo con que la investigación se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requieren realizar diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho, y en relación a las medidas solicitadas por la representación Fiscal, la defensa considera que se puede continuar con este proceso sin la imposición de ninguna cautela, por lo que solcito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABELMARY VARELA DE COLMENAREZ, puesto que la victima manifiesta en su denuncia que ella se dirigía al ambulatorio a llevar a su hijo que tenía fiebre y viene cruzando el adolescente quien se le fue encima y la empujo y le quitó el teléfono celular y le rompió el bolso y en eso venía pasando un policía del estado en una moto y ella le empezó a gritar y más atrás venía una patrulla de la policía de tránsito y lo agarraron y él decía que no me había robado hasta que él dijo que si me había robado y que el celular lo había tirado por las matas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Transporte Terrestre Portuguesa. Centro de Coordinación Policial Acarigua del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje por la altura de Avenida Circunvalación frente al Ambulatorio Adarigua del Munioipio Páez del Estado Portuguesa, y observan a una ciudadana quien les hacia señas y daba gritos que la ayudaran, en vista de la situación los funcionarios se acercan al lugar rápidamente y la ciudadana les informa que acababa de ser objeto de robo por un ciudadano, y les manifiesta que el mismo vestía franela manga larga de color verde con rallas de color negro y blanco y pantalón blue jeans, de igual forma les indicó que el mismo se había ido caminando hacia el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, ubicado en la ciudad de Acanigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, de inmediato le solicitan a la ciudadana que los acompañara para poder identificar al ciudadano, y realizan un recorrido por las adyacencias donde efectivamente a la altura del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, se encontraba caminando un ciudadano con las características descritas por la victima y ésta lo reconoció como la persona que le había robado su teléfono, por tal motivo los funcionarios policiales le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y el adolescente emprendió la huida y a los pocos metros los funcionarios observan que lanza un objeto, le dan alcance, y se dirigen al sitio donde lanzó el objeto observando que se trataba de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO. CON UNAS LETRAS EN LA PARTE POSTERIOR QUE SE LEE “WIFI-BT”“HDW-22736-002”“RevF Ven 3709” Y SU RESPECTWO CHIP DE DE TECNOLOGÍA DIGITEL, el cual la victima reconoció como de su propiedad, por lo que proceden a su aprehensión quedando plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, observando este Tribunal que esta conducta o actitud del adolescente imputado de huir al observar a los funcionarios policiales demuestra su carácter evasivo y demuestra además que algo tenia que esconder, dejando constancia en acta, los funcionarios policiales, que observaron cuando el adolescente al huir lanza al suelo un objeto y al revisar de que se trataba, observaron que era un teléfono celular el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad y así mismo la victima reconoció en el momento de la aprehensión al adolescente antes mencionado como el autor del hecho, aunado a ello tanto la victima como los funcionarios policiales en las actas procesales describen las características de la vestimenta portada por el adolescente imputado, así como las características fisonómicas de este, lo que coincide con la vestimenta que porta el mencionado adolescente al momento de la celebración de la audiencia y coinciden las características fisonomicas aportadas por la victima en el acta de denuncia con las características fisonómicas del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso concreto, las medidas cautelares prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses y F: la prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la libertad del identificado adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.