REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000071
ASUNTO : PP11-D-2015-000071
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, (OCCISO) venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en Barrio Nuevo, calle 12, casa sin número, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.416.829 y la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, residenciado en Barrio La Manga, calle 7, Finca La Rosalía, El Playón, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional Bolivariana, Dirección de transporte terrestre Portuguesa, adscrito a la estación policial de “El Playón”, imputándosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En el día de hoy, viernes 20 de Febrero del año 2015, Quien suscribe: RAFAEL SIMON NUÑES LINAREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de Identidad. V-20.U25.102, funcionario del cuerpo de policía nacional Bolivariana, Dirección de transporte terrestre Portuguesa, adscrito a la estación policial de “El Playón”, con la jerarquía de Oficial (CPNB), quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 99, 153, 234, 266 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 34, 35, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Bolivariana, artículo 214 de la ley de transporte terrestre y articulo 405 ) reglamento de la ley de tránsito terrestre vigente, dejo constancia de la siguiente de diligencia en relación al siguiente caso: EXPOSICION: En el día de hoy viernes 20 de Febrero del año 2015, siendo las 7:45 Pm, encontrándome de servicio en la estación policial del Playón fui comisionado por el supervisor agregado (CPNB) José Venegas, oficial de día, para que iniciara la investigación un accidente de transporte terrestre ocurrido en la CARRETERA DE PENETRACION AGRICOLA EL PLAYON VIA SAN PABLO FRENTE A LA ELA DEL CIUDADANO ALFREDO PERLASQUE DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, de inmediato me traslade al mis propios medios y al llegar observe la ocurrencia de una COLISION, encontraban en la vía dos vehículos de tipo motocicletas, tome las medidas de seguridad y procedí a realizar el croquis demostrativo del área del accidente con la posición como fueron encontrados los vehículos, con fijaciones fotográficas, siendo identificado como VEHICULO NRO 01: PLACAS AE6U39M, MOTOCICLETA, PASEO, KEEWAY, EMPIRE, 2013, AZUL, PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC13CM023985, no presento seguro y se desconoce propietario, VEHICULO NRO 02: SIN PLACA, MOTOCICLETA, PASEO, UNICO, LEON, 2009, NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: LDXPCKLO98IAO2765, no presentó seguro y se desconoce propietario y conductor, luego traslade los vehículos a la estación policial de transporte terrestre del Playón y me dirigí al centro de diagnostico integral (CDI) del Playón, donde me entreviste con la medico (Cubana) Astrid Pérez Ávila, registro médico 141400, quien me informó del ingreso de dos personas lesionadas y falleciendo una de ellas posteriormente a causa del accidente, haciéndome entrega de los diagnostico médicos por escrito, siendo identificado como LESIONADO UNICO y conductor del vehículo Nro. 01. Ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, : 20.273.118, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, NO PRESENTO LICENCIA PARA CONDUCIR, RESIDE EN BARRIO LA MANGA CALLE 07 FINCA LA ROSALIA EL PLAYON MUNICIPIO
ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, con diagnostico de TRAUIIATISMO SIMPLE EN CADERA DERECHA, fue dado de alta, a la vez este ciudadano me manifestó que en este accidente se encontraba involucrado un tercer vehículo de tipo maquinaria agrícola (Tractor) el cual se ausentó del accidente, OCCISO UNICO, conductor del vehículo Nro. 02, VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.416.829, DE 31 AÑOS DE EDAD, , MOTOTAXI, NO PRESENTO LICENCIA PARA CONDUCIR, RESIDE RRIO NUEVO CALLE 12 CASA SIN EL PLAYON MUNICIPIO SANTA ESTADO PORTUGUESA, con diagnostico de POLITRAUMATISMO EAL Y MUERTE SUBITA, constatando que se trataba de una COLISION CON UNA PERSONA FALLECIDA Y UNA LESIONADA, ocurrido a eso de las 7:00Fm, continuando con la investigación en la ubicación del tercer vehículo y su conductor me traslade en compañía del supervisor (PEP) José Berríos y oficial agregado (PEP) Gordillo Dey, en la unidad patrullera Nro. 002, de la n policial de Santa Rosalía, hacía el caserío felicidad en la calle principal de la familia Pinto Tovar donde se encontraba el tercer vehículo entrevistándome con el ciudadano José Gregorio Suarez Carrillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.137.087, reside en barrio 19 d marzo avenida 04 entre calles 1 y 3 casa Nro 00620 El Playón municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, celular 0426-1136754, haciéndole del conocimiento de mi presencia y del accidente ocurrido, quien me manifestó que la maquinaria agrícola tractor que se encontraba dentro del estacionamiento de la casa de la familia Pinto Tovar si estaba involucrado en el accidente y que para el momento era conducido por su hijo, el mismo me hizo entrega de la maquinaria, siendo identificado como VEHICULO NRO 03: SIN PLACA, MAQUINA AGRICOLA, TRACTOR, MARCA PAUNI, S.A, MODELO 250-A, SERIAL DE CARROCERIA: 36156497, no presento seguro y se desconoce propietario, conducido por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladando el vehículo tractor hasta la estación policial de (PEP) del Playón, y conductor hasta la estación policial de transporte terrestre del Playón, donde pase el parte del accidente al oficial de día antes mencionado, al adolescente le fue impuesto de la instructiva de cargo de acuerdo al articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, los vehículos quedan depositados mediante inventarios en el estacionamiento Orozco, a la orden de la fiscalía del ministerio público, de acuerdo al articulo 181 numeral 04 de la ley de transporte terrestre, luego a eso de las 10:50 Pm realice llamada telefónica al ciudadano abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto auxiliar del ministerio público, haciéndole del conocimiento del accidente e informándole que el adolescente queda detenido en las instalaciones del centro de coordinación policial de transporte terrestre de Acarigua a la orden de esa fiscalía y elaborando la presente acta policial. En la presente investigación se determinó lo siguiente, EN EL LUGAR: Tipo de vía: Carretera agrícola, rural. Topografía: Recta. Características: Vía engranzonada, regular estado, seca, con dos canales de circulación y doble sentido, sin demarcaciones, sin señalización de tránsito, oscuro, sin iluminación artificial. Condiciones atmosféricas: Para el momento del accidente oscuro, de noche, sin precipitaciones atmosféricas. Indicios hallados en el sitio del accidente: No se observó, Indicios hallados en los vehículos: Nro 01: Se le observó Daños reciente en el área delantera y trasera. Nro 02: Daños reciente en toda su estructura. Nro 03: Se le observó daños en el área delantera lateral izquierda (Guardabarro).
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en su perpetración, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos aunque de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, tomando en consideración que ciertamente se establece de las acta que se produjo una colisión entre vehículos donde resulto un lesionado y un fallecido mas no se puede establecer el responsable de la misma que actuando por imprudencia, negligencia o impericia produjo tal hecho con su consecuente resultado, de tal manera que ciertamente se puede determinar la existencia de un delito mas no el responsable del mismo, ni la presunción de la autoria de mi defendido por lo cual solicito que se continúe bajo el Procedimiento Ordinario, mas que se haga con libertad plena, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Representante Legal del adolescente Imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescente, quien expuso: es un hecho doloroso pero ni uno de otro tiene culpa el hecho ocurrió en hora de 6:20 PM, mi hijo venia conduciendo el vehiculo por su canal normal con todo lo que establece la ley, me dirigí a donde vive mi hijo preguntándole porque usted se fue del sitio a lo que me respondió me sentí amenazado, el se detuvo ayudo a una de las victimas, llegaron motorizados y se sintió amenazado, yo me fui converse con la victima, no sabia la reacción que tenían pero tenia que hablar con ellos porque hay un hecho de un familiar muerto. Hable con mi hijo, porque no llegaste hasta allá, porque no tuve valor porque no se la respuesta de la victima. Nosotros no nos estamos escondiendo el se fue asustado porque se sintió amenazado porque fue un momento de nervio pero no porque se iba a escapar porque es conocido desde chichito en la comunidad, estamos en la familia, llame a la mama, llame a la tía de la victima no se porque no acudió porque les notificaron que hoy era la audiencia, todos somos conocidos y somos de la misma comunidad” es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que funcionarios adscritos al cuerpo de policía nacional Bolivariana, Dirección de transporte terrestre Portuguesa, adscrito a la estación policial de “El Playón” son informados de un accidente ocurrido en CARRETERA DE PENETRACION AGRICOLA EL PLAYON VIA SAN PABLO FRENTE A LA ELA DEL CIUDADANO ALFREDO PERLASQUE DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA DEL ESTADO PORTUGUESA, se trasladan hasta el sitio realizan una investigación y son informados que se encuentran involucrados dos vehículos tipo motocicleta que se encontraban en el sitio y un tercer vehiculo tipo maquinaria Agrícola tractor, cuyo conductor se fue del sitio cuando ocurre el accidente, los funcionarios dan con el sitio donde se encontraba la maquinaria agrícola y con sus características y se dirigen hasta el sitio donde ésta se encontraba aparcada y se entrevistaron con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que dicha maquinaria se encontraba involucrada en el accidente y que para el momento de ocurrir el mismo esta maquinaria era conducida por su hijo quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, así mismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es el Representante Legal del adolescente imputado en su declaración en la sala de audiencias expuso que su hijo era la persona que conducía la maquinaria agrícola para el momento del accidente manifestando igualmente que dicho adolescente se fue del lugar del accidente por temor, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo de manera legitima conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legitima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GABRIEL LOPEZ MARQUEZ, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR HERNAN RODRIGUEZ RAMOS.
4.- Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de su Representante Legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA presente en la sala de Audiencias quien deberá informar cada sesenta (60) días acerca de la Conducta de su Representado, ello tomando en cuenta los elementos de convicción recabados durante la investigación que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de la investigación, tomando en cuenta que este adolescente conducía una maquinaria agrícola sin tener licencia para ello y tomando en cuenta la actitud y conducta del adolescente al momento de ocurrir el hecho que tomo la decisión de huir del lugar sin prestar el auxilio necesario a las personas lesionadas, esta medida se impone con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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