REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000082
ASUNTO : PP11-D-2014-000082

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 17 de Febrero del año 2014 , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se encontraban realizando labores de investigaciones por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 12 del Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando avistan a dos sujetos que se desplazaban a pie al momento le dan la voz de alto a los fines de realizarle una inspección, logrando encontrarle a uno de ellos un dispositivo audiovisual, de color gris marca Philips, serial NW2C0711151067, quien resultó ser identificado como JACKSON JOSE MENDOZA GONZALEZ, de 21 años de edad y era acompañado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, posteriormente los funcionarios actuantes se percatan que el mencionado equipo audiovisual se encontraba solicitado por la Subdelegación Acarigua, por el Delito de Robo, de fecha 13-02-2014, según causa K-1 40058-00301.
Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Febrero del año 2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR ROGER y. VILLAREAL CALA, adscrito a la sub Delegación Guanare, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-14-0254-00294, que se sigue por ante la subdelegación Guanare, por un delito Contra la Propiedad (Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito), previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Contra el Orden público (Detentación de Arma de Fuego), y por cuanto en ese Despacho se practicó la recuperación de un Vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, placas AE116RA, serial de carrocería LL1JM52B17K645038, el cual se encuentra solicitado por la Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, según causa K-14-0058-00301, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 13/02/2014, resultando aprehendidos el adolescente ROSALES ROMER LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.167.012 y el ciudadano MENDOZA ROJAS OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.028, y por cuanto obtuvimos información mediante pesquisas realizadas, que en el hecho denunciado por ante la Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, en donde refiere el denunciante que cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a su familiares a quienes amordazaron y golpearon, para luego apoderarse de electrodomésticos, teléfonos celulares y dinero en efectivo, además del vehículo supra antes mencionado, informándose de la comisión que los demás participes del hecho antes mencionado son conocidos como ARTURITO y JACKSON, y que los mismos pueden ser ubicados en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, conocidos comúnmente como los Iranies. A tal efecto se constituyó una comisión conformada por los funcionarios inspectores jefes JORGE MOLINA, SADIEL RAMIREZ, Detective Jefe RUBEN GARCES y Detective JOSE SAMIENTO, y el suscrito en unidad Toyota identificada hacia el complejo habitacional antes señalado, donde una vez presentes, procedimos a indagar por medio de personas residentes del sector que no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, informando a la comisión que efectivamente dichos sujetos forman parte de una banda que se dedica al robo de viviendas y vehículos, y que pueden ser ubicados entre las zonas 12 y 13, del referido complejo, razón por la cual procedimos a realizar un patrullaje inteligente punto a pie, por el sector antes mencionado, logrando observar a dos personas de sexo masculino, quienes portaban la siguiente vestimenta:
Una franela deportiva de color vino tinto, bermuda de color beige, y zapatos deportivos de color azul y el otro franela deportiva de color gris, bermuda de color marrón y zapatos deportivos, quienes al ser abordados por la comisión, luego identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se les logró incautar al último descrito, sujetos entre sus manos un equipo audiovisual (DVD) de color gris marca Philips, con sus respectivo cable de alimentación de corriente, serial NW2C0711151 067, el cual fue colectado por el Detective jefe RUBEN GARCES. Acto seguido les fue solicitado la identificación quedando filiados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y MENDOZA GONZALEZ JACKSON JOSE, Venezolano de 21 años residenciado en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 12, torre b, planta baja, apartamento 01, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V24.145.845, quien portaba el objeto antes mencionado. La cual dicho objeto se encuentra solicitado, por la Subdelegación Acarigua, por el Delito de Robo, de fecha 13-02-201 4, según causa K-140058-00301. Por lo que de inmediato procedimos a imponer al adolescente infractor del instructivo de cargos, previsto en la Legistalura Nacional Vigente y al ciudadanos investigado de sus derechos conformes a los estados establecidos en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:30 horas de la mañana, se deja constancia que para dicho procedimiento no fue posible la ubicación de dos personas que fungieran como testigos, por cuanto los transeúntes del lugar se negaron rotundamente para tal fin, posteriormente nos trasladamos hacia esta sede, en compañía del ciudadano investigado y el adolescente infractor, además del objeto incautado, una vez en esta oficina procedimos a verificar la identidad de dichas personas a través del Sistema integrado de información policial (S.l.I.POL-SAIME), donde se pudo constatar que los mismos registran a través del enlace CICPC-ONIDEX y que no poseen antecedentes ni solicitud alguna, en el mismo orden de ideas se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado. Posteriormente procedimos a realizar llamada telefónica Abogada LID LUCENA Fiscal 50 y Abogado APOLINIO CORDERO Fiscal 1°, del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sobre el procedimiento por flagrancia, por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la presente investigación asignada con el número K-14-0058-00339, por uno de los Delitos contra la Propiedad...”.

SEGUNDO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 14 de febrero del 2014, realizada por el ciudadano NICOLA JOSE GREGORIO CAMPO GANDOLFO, Venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-83, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.041.295, residenciado en la avenida 28, casa número 04, Quinta Torreta, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana fui objeto de un robo que se perpetro en la residencia de mi abuelo ubicado en la avenida 28, casa número 03, quinta Vita, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que formule la denuncia por ante este Despacho, una vez estando en la residencia donde se perpetro dicho hecho, me percate que también se robaron un DVD, marca Philips, color gris, serial NW2C0711151067, por lo que me apersoné hasta esta Subdelegación a fin de informar lo que sucedió...”.

TERCERO: Con la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-158, de fecha 17 de Febrero de 2014, suscrito por el Experto Detective ANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01,- Un (01) Objeto comúnmente denominado DVD, marca Philips, Modelo DVP3040kI55, color gris, serial NW2C0711151067, elaborado en material sintético... CONCLUSION: 01- Para los efectos del presente informe de regulación Real el Valor actual de las mismas en el mercado justipreciado en el valor de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES...


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que la investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GANDOLFO NICOLA, donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, una vez analizados los elementos de convicción que sustentan la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se evidencia que de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GANDOLFO NICOLA, donde se desprende del acta policial realizada de fecha 17 de Febrero del año 2014, que el adolescente aprehendido en compañía del ciudadano adulto a quien al momento de su aprehensión fue la persona a quien le logran encontrar en su poder el equipo marca Philips, Modelo DVP3040kI55, color gris, serial NW2C0711151067, el cual guarda relación con la investigación que desarrolla el Órgano investigador y en la misma se evidencia que al adolescente no le fue encontrado ningún objeto, por lo que de las actas de investigación contentiva en las actuaciones que sustentan la investigación se puede apreciar que el hecho no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que éste solo acompañaba a la persona mayor de edad a quien se le incauta en su poder el objeto propiedad de la victima, por lo tanto considera quien juzga que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.