REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000263
ASUNTO : PP11-D-2013-000263
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TENENCIA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO
DECISION: CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000263
ASUNTO : PP11-D-2013-000263
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Captura en la presente causa signada con el N° PP11-D-2013-000263, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-02-1996, de estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.697.804, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle principal, casa sin numero cerca del puente, a una cuadra de la BODEGA DE SONIA en Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0255-622-3803 por la comisión del delito de TENENCIA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, en virtud de las inasistencias injustificadas del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar estando efectivamente notificado para los actos fijados y no justifico sus reiteradas inasistencias, declarándose en Rebeldía por el tribunal en fecha 13 de Mayo de 2014 y orden de captura en fecha 14 de Julio de 2014.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley e impuesto el adolescente y su representante legal del motivo de la audiencia y presentes todas las partes en el presente acto, el tribunal acuerda celebrar en esta audiencia la audiencia preliminar en la presente causa en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el adolescente antes identificado por el delito de TENENCIA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, convocando a las partes presentes para la celebración de la misma, manifestando todos estar de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de ello y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación es posible y no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:”Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar acordando las siguientes obligaciones: 1.-La obligación por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la Supervisión y Orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2.- La obligación de no cometer nuevos hechos delictivos y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de seis (6) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desea conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de: 1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso, finalmente solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Finalmente solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y artículo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no cometer nuevos hechos delictivos y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Seis (06) meses.
Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por el tribunal en contra del adolescente ya identificado en fecha 14 de julio de 2014, líbrense los oficios correspondientes.
Se ordena el cese de la cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada veinte días ordenada por el tribunal en la audiencia oral de presentación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.015.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.