REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000044
ASUNTO : PP11-D-2015-000044
JUEZ: Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
SECRETARIA: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA: Abg. PATRICUIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000044
ASUNTO : PP11-D-2015-000044
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, 15 años de edad, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28-01-2000, soltero, profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.145.652, residenciado en la Urbanización MAISANTA calle 04 casa sin numero al frente de la Parcela donde es el proyecto para el liceo, en Turén , Estado Portuguesa, numero de teléfono 0416-207-9986 teléfono de la madre quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 3 de Turén Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
ACTA POLICIAL
TURÉN, DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fecha 02/02/2.015. Siendo as 10:00 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ DARWIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.796.945, OFICIAL (CPEP) AMARO ELIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.493.419, OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.929.726, OFICIAL (CPEP) ANGELICA LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 20.811.956. Destacados en el Área De Coordinación De Patrullaje Inteligente de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 191, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 02-02-2015 y siendo las 09:55 horas de la noche, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje, en el sector de la carretera nacional vía Santa Cruz, cercanías de la entrada al Ferri, cuando visualizamos a dos sujetos en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acataron, posteriormente procedimos a informarles que iban a ser objeto de una inspección de personas procediendo el Oficial (CPEP) CHACON JOEL, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado, al realizarle dicha inspección, no se le encontró ningún objeto ilegal, seguidamente al realizar una inspección ocular por el alrededor se logra observar que a un metro de distancia (en la orilla de la carretera) se encontraba: UN (01) ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA TIPO ESCOPETA, DE CANON LARGO, ADAPTADA A CALIBRE 16, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, SIN SERIALES Y SIN CARTUCHOS, uno de los ciudadanos manifestó ser un adolescente, seguidamente a eso de las 9:55 horas de la noche de este mismo día, procedimos a leerles y a imponerles de sus derechos, Por estar involucrado en uno de los delitos que se le investiga: Por Uno De Los Delitos Contemplado En La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Explosivos. Luego fueron trasladados conjuntamente con el arma en mención, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 3 Turén, donde fueron identificados como: RODRIGUEZ JIMENEZ DENNY ALBERTO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 27-09-1 994, natural de Lara, residenciado en la calle 04 Rómulo Gallegos del Municipio Turén del Edo. Portuguesa, de ocupación: Indefinido, titular de la cedula de identidad N° V22.109.118, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el 28-01 -2000, natural de Turén, residenciado al final de la calle 01 Urbanización Maisanta, del municipio Turén del Edo. Portuguesa, de ocupación: Indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-27.145.652, de la misma manera se le informo vía llamada telefónica al Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Es todo
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la previstas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo en cada una de sus partes la solicitud fiscal, en primer termino rechazo los hechos y la calificación que el Ministerio Publico de da a los mismos, de acuerdo al acta de aprehensión en poder del adolescente no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, indica que el arma se encontró a un metro donde estaba el adolescente con su compañero, aquí no se determina o no se puede determinar en manos de quien estaba el arma porque habían dos personas, aquí en necesario que se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer el hecho, y en cuanto a la medida la defensa considera que no están llenos los extremos legales solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, y dada la calificación jurídica del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que establece el acta policial la cual señala que el adolescente imputado no poseía arma de fuego alguna y que el arma incautada en el procedimiento fue hallada en la orilla de la carretera no pudiendo determinarse entonces bajo quien se encontraba el dominio de la referida arma, es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción de que el arma presuntamente incautada se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente, ya que se hace necesario para ello la presunción de tratarse de realmente del arma ilícita.
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: NO Se impone las medida cautelar y se acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días de Febrero de 2015.
Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.