REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000048
ASUNTO : PP11-D-2015-000048

JUEZ DE CONTROL ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO


SECRETARIO: ABG. LUIS TOMAS TORREALBA



FISCAL: ABG. CARLOS COLINA



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA



DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE



DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000048
ASUNTO : PP11-D-2015-000048

Vista que la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del abogado CARLOS COLINA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 12-05-1995, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Antonio I, calle 02, casa s/n de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 24.428.224, hijo de la ciudadana Rosario Zoraida Romero venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.613.026, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, ante usted se acude a objeto de solicitar ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el articulo 559 ejusdem, en los siguientes términos:

1 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.995, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio San Antonio 1, calle 02 casa S/N de Turén estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.428.224. Hijo de la ciudadana ROSARIO ZORAIDA ROMERO, venezolana titular de la cédula de identidad V-15.61 3.026.

Quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: el ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 08-12-1993, soltero, de oficios estudiante, residenciado en el Barrio San Antonio II, avenida 01 casa sin numero, municipio Turén estado Portuguesa, titular de la cédula V-22.108.613
II DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION 1 LUIS UGARTE, adscrito a esta Subdelegación. Quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía Local, informando que al Hospital Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la avenida Raúl Leoni del Municipio Turén estado Portuguesa, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que requieren comisión de este Cuerpo de Investigaciones. Seguidamente me traslade en compañía del Funcionario Agente Técnico SANDINO RODRIGUEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el Hospital antes mencionado, una vez presentes en el mismo, fuimos atendidos por el médico de guardia de nombre ILDEMARO CORDERO, quien nos informo que efectivamente ingreso un ciudadano sin signos vitales y que el mismo presentaba una herida en la región del mentón, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera que el cadáver se encontraba reposando en la morgue del Centro asistencial seguidamente nos trasladamos hasta la mencionada morgue, donde una vez presentes observamos sobre una camilla de metal tipo rodante el cadáver por lo que se procedió a practicarle la respectiva inspección técnica al cadáver, la cual se anexa a la presente acta de investigación, el mismo se encontraba desprovisto de su vestimenta y efectivamente presenta una herida en la región del mentón. Allí logramos sostener entrevista con un ciudadana, a quien identificamos como MARTINEZ AGUILAR MAHLI ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacida en fecha 07- 08-1 973, estado civil Soltera, de oficios enfermera, residenciada en el Barrio San Antonio II, avenida 01, casa sin numero, Municipio Turén estado Portuguesa, titular e la cédula V-12.262.624, quien manifestó ser progenitora del ciudadano hoy occiso, de igual manera que su hijo respondía al nombre de CENTENO MARTINEZ MEIBER ADRIAN, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 08-12-1993, soltero, de oficios estudiante de la UNES” núcleo Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio San Antonio II, avenida 01 casa sin numero, municipio Turén estado Portuguesa, titular de la cédula V-22.108.613, en cuanto el hecho ocurrido manifestó tener conocimiento por medio de los comentarios de personas, que se registro en la vivienda de una enfermera de nombre MARISOL TORRES, ubicada en el callejón 03 con avenida 01, Barrio San Antonio 1 del mismo Municipio y que el autor material del hecho fue un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido nos trasladamos hasta el callejón 03 con avenida 01, Barrio San Antonio 1, donde una vez presentes fuimos atendidos por una ciudadana, a quien identificamos como: MARISOL CORTEZA TORREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 49 años de edad, nacida en fecha 18-12-1 963, estado civil soltera, de oficios enfermera, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de ella cédula de identidad V-9.561 .076, dicha ciudadana al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la vivienda, señalándonos el lugar donde se registro el hecho, por lo que se procedió a fijar inspección técnica, logrando colectar el Funcionario Técnico una Bala del calibre 9mm, asimismo la ciudadana en mención manifestó no haberse encontrado presente para el momento del hecho por cuanto estaba en una cita médica, mas sin embargo nos informa que su hijo de nombre DEIBY JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-04-1992, estado civil soltero, de oficios barbero, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-21 .393.331, si estaba presente para el momento de lo ocurrido, pero que desconoce su residencia, asimismo que desconoce como se suscitaron los acontecimientos, en vista de tal información se le hizo entrega de tres citaciones, una a nombre de su hijo, otra a nombre IDENTIDAD OMITIDA y otra a nombre de su persona, con el propósito de que comparezcan por ante este Despacho, a los fines de Ley correspondientes. Finalmente nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, ubicado en la Avenida Rafael Caldera, con el fin de trasladar el cadáver, para que posteriormente sea sometido a su Necropsia de Ley. La ciudadana mencionada como MARTINEZ AGUILAR MAHLI ROSA, se le libro boleta de citación el fin de que comparezca por ante este Despacho y sea entrevistada en relación a la causa que nos ocupa. Es todo.

SEGUNDO: Con el Acta de INSPECCION TECNICA Nro. 0068, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, peritos expertos designados para practicar Inspección técnica en la: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR ARMANDO DELGADO MONTERO”. UBICADO EN LA AVENIDA RAUL LEONI DE TUREN ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: Con el acta de INSPECCION TECNICA Nro. 0069, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, peritos expertos designados para practicar Inspección técnica en CALLEJON 03 CON AVENIDA 01. CASA SIN NUMERO, BARRIO SAN ANTONIO 01 TUREN ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: Con el Acta De Entrevista, realizada en fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por la Ciudadana MAHLI ROSA MARTINEZ AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-08-1 973, estado civil Soltera, de oficios enfermera, residenciada en el Barrio San Antonio II, avenida 01, casa sin numero, Municipio Turén estado Portuguesa, titular e la cédula V-12.262.624, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, entonces me llamó mi hermana y me dijo que a mi hijo le habían dado un tiro, y que lo tenían en el hospital, me fui para allá y hable con la Doctora de guardia y me dijo que mi hijo había ingresado sin vida...”.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por el Ciudadano DEIBYS JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-04-1992, estado civil soltero, de oficios barbero, residenciado Barrio San Antonio dos, callejón 03 casa sin número, Turén estado Portuguesa, teléfono 0256-321278, titular de la cédula de identidad V-21.393.331; quien manifiesta lo siguiente: “El día que mataron a mi amigo MEIBER, nosotros dos estábamos dentro de mi casa, ya que mi amigo (hoy occiso) tenia dos días quedándose en mi casa, y ayer aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, se presentó IDENTIDAD OMITIDA a mi casa con la intensión de cortarse el pelo y yo le abrí la puerta y él paso, y como yo estaba en mi cuarto con MEIBER, IDENTIDAD OMITIDA paso también y nos pusimos a hablar y yo me senté al frente de mi computadora y abrí mi Facebook, en eso IDENTIDAD OMITIDA sacó una pistola y nos las mostró, y le sacó el peine y comenzó a apuntar a MEIBER diciéndole “Te vas a morir mamaguevo” pero todo lo decía echando broma, y MEIBER (hoy occiso) le contestó “Eso no son juegos” luego escuché un disparo y oí un grito de MEIBER y me levanté rápidamente y fui a donde estaban los muchachos y vi que ROIBER tenia abrazado a MEIBER sobre la cama, y IDENTIDAD OMITIDA le decía a MEIBER que no se muriera, pero MEIBER no hablaba y lo que hacia era botar sangre por la boca, entonces salí con ROIBER a pedir ayuda afuera en la calle, y allí se acercaron unos vecinos y nos ayudaron a trasladar a MEIBER al Hospital de Turén, luego yo me regresé y me fui a la casa de mi tía Gaudí y de allí me fui a la casa de mi hermana Delmary donde amanecí hasta el día de hoy...”.

SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-010, de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) bala, del calibre 9 milímetros, fuego central, de la forma cilindro ojival blindado, donde se lee en el culote en bajo relieve “LUGER GFL” 9mm, el cuerpo se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: La bala descrita en el numeral 01, en su estado y uso original son utilizada para cargar armas de fuego del mencionado calibre, y que una vez disparados, puede causar lesiones e mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.

SEPTIMO: Con la Experticia Hematológica Nro. 9700-058-LAB-029 de fecha 9 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE JHONNY IRIARTE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: Dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnicas de maceración rotuladas con la letra “A” y “C”... CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado,. Que motivo mi actuación puedo determinar: 01) Las muertas suministradas y mencionadas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza hemática y de la especie Humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de las muestras.

OCTAVO: Con el Protocolo de Autopsia N° AF-417-12, realizado en fecha 16 de Enero de 2013, suscrito por la Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Profesional especialista II de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, quien realiza la mencionada Autopsia de ley al cadáver del ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ. Quien deja constancia de lo siguiente: Presenta orificios de entrada de proyectil, redondeado con halo de contusión localizado en lado izquierdo del mentón, sin orificio de salida localizándose el proyectil en músculos para vertebrales cervicales izquierdos con hematoma de la zona, Trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, ascendente. Cianosis facial y ungueal... CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego en Mentón. Lesión medular cervical, hemorragia subaracnoidea cerebelosa con invasión de V1 ventrículo, edema pulmonar y broncoaspiración hemática.

NOVENO: Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 26 de Marzo de 2013, suscrita por una persona quien por razones de Ley se omiten sus datos filiatorios, denominada en este acto como DIECISIETE, quien deja constancia de lo siguiente: “El día que le dieron los tiros al muchacho que se llama JESUS REYES, yo estaba cerca del sitio, entonces veo cuando venían a pie IDENTIDAD OMITIDA y otro muchacho que le dicen EL APACHE, ellos pasaron como si nada y se fueron, como a la media hora veo que viene de nuevo IDENTIDAD OMITIDA en una bicicleta se lanzo donde estábamos nosotros, aparto a otro chamo que es menor de edad y le dijo que se quitara que el problema no era con el y se saco un revolver de la cintura e iba a matar a JESUS, el sale corriendo y IDENTIDAD OMITIDA le dispara por la espalda le pega un tiro y JESUS se mete en casa su tía para que no lo matara y IDENTIDAD OMITIDA se metió para la casa y lo carrereo hasta el final del patio, JESUS cayo al suelo y IDENTIDAD OMITIDA le siguió disparando, ahí fue cuando le pego otros tiros y le decía lo siguiente: “TU NO ERES EL DOLIENTE DE MEIBER PUS, ESO TE VAS A MORIR”, luego que se le acabaron las balas se regreso corriendo, agarro la bicicleta y se fue de ahí, luego sacaron a JESUS para el hospital, es todo ¡o que tengo que decir...

DÉCIMO: Con el Acta de Defunción N° 11, realizada en fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por el Ciudadano Registrador Civil del Municipio Turén estado Portuguesa ABG JHONY ABELARDO MELLADO URBANO, quien deja constancia de la muerte del ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-22.108.613 en fecha 18 de diciembre de 2012, según certificado de defunción numero 2088829 suscrito por el DR. Orlando Peñaloza, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua. Dicha causa de muerte fue una Hemorragia cerebral producida por Arma de Fuego.

III FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 18 de Diciembre de 2.012, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte del Centralista de Guardia, informando que al Hospital Dr. Armando Delgado Montero, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia el mencionado Hospital, donde al llegar sostienen conversación con el médico ILDEMARO CORDERO, quien les informó que efectivamente había ingresado el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales y que el mismo presentaba una herida en la región del mentón, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, logrando identificarlo como MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza el ciudadano DEIBY JOSE TORRES TORRES, quien señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24428.224, quien llega al lugar donde se encontraba el hoy occiso y el testigo, con el arma de fuego con la cual apunta a la víctima y le realiza un disparo, el cual le ocasiona muerte minutos después. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ.
En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por el testigo que el autor del hecho siempre esta armado en virtud de presentar problemas con otras personas, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCION, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de ¡a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a ¡a Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIRIR

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:



A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Con el Acta de Entrevista, realizada en fecha 19 de Diciembre de 2012, suscrita por el Ciudadano DEIBYS JOSE TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Turén estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-04-1992, estado civil soltero, de oficios barbero, residenciado Barrio San Antonio dos, callejón 03 casa sin número, Turén estado Portuguesa, teléfono 0256-321278, titular de la cédula de identidad V-21.393.331; quien manifiesta lo siguiente: “El día que mataron a mi amigo MEIBER, nosotros dos estábamos dentro de mi casa, ya que mi amigo (hoy occiso) tenia dos días quedándose en mi casa, y ayer aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, se presentó ROIBER a mi casa con la intensión de cortarse el pelo y yo le abrí la puerta y él paso, y como yo estaba en mi cuarto con MEIBER, ROIBER paso también y nos pusimos a hablar y yo me senté al frente de mi computadora y abrí mi Facebook, en eso IDENTIDAD OMITIDA sacó una pistola y nos las mostró, y le sacó el peine y comenzó a apuntar a MEIBER diciéndole “Te vas a morir mamaguevo” pero todo lo decía echando broma, y MEIBER (hoy occiso) le contestó “Eso no son juegos” luego escuché un disparo y oí un grito de MEIBER y me levanté rápidamente y fui a donde estaban los muchachos y vi que IDENTIDAD OMITIDA tenia abrazado a MEIBER sobre la cama y IDENTIDAD OMITIDA le decía a MEIBER que no se muriera, pero MEIBER no hablaba y lo que hacia era botar sangre por la boca, entonces salí con ROIBER a pedir ayuda afuera en la calle, y allí se acercaron unos vecinos y nos ayudaron a trasladar a MEIBER al Hospital de Turén, luego yo me regresé y me fui a la casa de mi tía Gaudí y de allí me fui a la casa de mi hermana Delmary donde amanecí hasta el día de hoy...”.

Con el acta de INSPECCION TECNICA Nro. 0069, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, peritos expertos designados para practicar Inspección técnica en CALLEJON 03 CON AVENIDA 01. CASA SIN NUMERO, BARRIO SAN ANTONIO 01 TUREN ESTADO PORTUGUESA, en lo pertinente en dejar del lugar donde Ocurrieron los hechos.

Con el Acta de INSPECCION TECNICA Nro. 0068, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, peritos expertos designados para practicar Inspección técnica en la: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR ARMANDO DELGADO MONTERO”. UBICADO EN LA AVENIDA RAUL LEONI DE TUREN ESTADO PORTUGUESA.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-010, de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) bala, del calibre 9 milímetros, fuego central, de la forma cilindro ojival blindado, donde se lee en el culote en bajo relieve “LUGER GFL” 9mm, el cuerpo se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: La bala descrita en el numeral 01, en su estado y uso original son utilizada para cargar armas de fuego del mencionado calibre, y que una vez disparados, puede causar lesiones e mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.

Con la Experticia Hematológica Nro. 9700-058-LAB-029 de fecha 9 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario AGENTE JHONNY IRIARTE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: Dos (02) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnicas de maceración rotuladas con la letra “A” y “C”... CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado. Que motivo mi actuación puedo determinar: 01) Las muertas suministradas y mencionadas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza hemática y de la especie Humana, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo de las muestras.

Con el Protocolo de Autopsia N° AF-417-12, realizado en fecha 16 de Enero de 2013, suscrito por la Dra. EVA CRISTINA DURAN BLANCO, Experto Profesional especialista II de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, quien realiza la mencionada Autopsia de ley al cadáver del ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ. Quien deja constancia de lo siguiente: Presenta orificios de entrada de proyectil, redondeado con halo de contusión localizado en lado izquierdo del mentón, sin orificio de salida localizándose el proyectil en músculos para vertebrales cervicales izquierdos con hematoma de la zona, Trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, ascendente. Cianosis facial y ungueal... CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego en Mentón. Lesión medular cervical, hemorragia subaracnoidea cerebelosa con invasión de V1 ventrículo, edema pulmonar y broncoaspiración hemática.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de diciembre de 2012, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuada por el testigo presencial de los hechos, se determina que de las referida declaración efectuada por el ciudadano: DEIBYS JOSE TORRES TORRES, plenamente identificado de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ (occiso) acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia que se desprenden de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial antes señaladas, por la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.995, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio San Antonio 1, calle 02 casa S/N de Turén estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.428.224. Hijo de la ciudadana ROSARIO ZORAIDA ROMERO, Venezolana titular de la cédula de identidad V-15.61 3.026, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEIBER ADRIAN CENTENO MARTINEZ (occiso), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los 07 días de Febrero de 2015.



ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.