REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000040
ASUNTO : PP11-D-2015-000040


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue a la adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que la adolescente quedara sujeto a la supervisión, vigilancia, orientación y control de su representante legal aquí presente por el lapso de ocho meses, debiendo informar la representante sobre el compartimiento del adolescente al Tribunal cada 30 días. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario: en virtud de que el adolescente me refiere ser consumidor de estupefacientes y en atención al derecho de salud que lo asiste, en caso de que el tribunal considere imponer una medida cautelar se adecue a la necesidad del adolescente en cuanto al consumo, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL Con esta misma Fecha sábado 31/01/2015. Siendo las 01:05 Hrs. De la de la Mañana, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.043.863 Y OFICIAL (CPEP) CAMILO COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1 5.341 .873. Destacados en este centro de coordinación policial C.C.P.N° 2. Y Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos1 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha viernes, 30/01/2015, Aproximadamente a las 11:40 Hrs. De la noche aproximadamente, nos encontrábamos mi persona OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto asignada a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, como móvil 04, en compañía del Funcionario Policial arriba mencionado, por las inmediaciones del centro de Acarigua en conjunto con un operativo llevado a cabo con funcionarios del CPNNA, BOMBERPOS, (EN EL OPERATIVO PATRIA SEGURA) al momento que nos encontramos, específicamente por la tasca la estancia, nos detenemos con la finalidad de realizar chequeos e inspecciones a las personas que se encontraban en la parte externa del mencionado establecimiento, donde para ese momento se encontraba una ciudadana adolescente librando bebidas alcohólicas, y la consejera de protección de niños niñas y adolescentes (CPNNA) se le acerca y le solicita su cedula de identidad, a lo que la misma toma una actitud agresiva y grotesca contra, la funcionaria del CPNNA, en lo que me veo en la obligación de ‘intervenir, tratando de dialogar con la joven y explicarle el moivo de nuestra presencia allí, aludiendo la misma que ella responsable de sus actos y podía hacer lo que le daba la gana, y que nosotros no éramos nadie para decirle nada, a su vez le solicito la colaboración de que se monte en nuestra unidad radio patrullera esto con el fin de ser trasladada hasta nuestro comando, y es allí donde ella se me viene encima de una manera agresiva me rasguña en la cara por la parte derecha y por la parte de la nariz, en la cual procedo a utilizar una técnica básica policial del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, (UPDF) con la intención de montarla en la unidad radio patrullera, logrando la joven zafarse de mis manos y salir corriendo donde a dos cuadras aproximadamente logre darle captura, al mismo tiempo le solicitamos que si portaba algún tipo de arma la mostrara y entregara a la comisión policial a lo que esta ciudadana adolescente responde con palabras obscenas que no, identificándose inicialmente como IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó ser adolescente. Posteriormente se le informa que iba ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, la cual fue realizada por mi persona Funcionario Policial OFICIAL (CPEP) YENNY GONZALEZ. Resultando negativa la localización de algún tipo de armas. Luego de realizada dicha inspección la ciudadana adolescente comienza agredir verbalmente a los integrantes de la Comisión Policial, intentando agredir físicamente al funcionario OFICIAL (CPEP) CAMILO COLMENAREZ. Diciendo textualmente yo soy menor de edad y no me pueden hacer nada. En vista de que por la vía del dialogo no se pudo calmar a la mencionada ciudadana adolescente y en vista de la actitud violenta y grosera que presentaba, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva por el delito de Resistencia a la Autoridad, seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladada, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, procediendo a imponerle de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano detenido, donde posteriormente queda identificado de conformidad con o establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como (INDOCUMENTADA): IDENTIDAD OMITIDA. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 2811011998, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN EL CASERIO SAOPIN, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO SAN RAFEL DE ONOTO, CASA NUMERO SIN, SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO P0RTyGuEsA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 26.882044. Quien dijo ser hijo de la Ciudadana (Madre): NANCY YELITZA VARGAS, Y del Ciudadano (fallecido): YONATAN ALEXANDER CASTILLO. De la misma manera se e notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

2.-ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha sábado, 31/01/2015 Siendo las 01:00 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 1510111962, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN CONSTRUCCIÓN Y RESIDENCIADO EN LA AV LIBERTADOR CON CALLE PLAZA, DEL MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.596.262, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424 527-58-95 Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente, Para el Día de ayer siendo
aproximadamente las 11:30 horas me encontraba consumiendo licor con mi pareja: ALEXANDRA DEL CARMEN, de 16 años de edad, al momento que nos encontrábamos en la tasca la estancia ubicada en el centro de la ciudad de Acarigua, llegan un grupo de funcionarios policiales y una ciudadana quien nos manifestó ser la consejera de protección de niñas niños y adolescentes, la cual le solicita la cedula y ella le manifiesta no entregársela, a lo que los mismos dicen que debe montarse en la unidad radio patrullera ya que era adolescente y seria trasladada hasta el centro de coordinación policial nro. 02, a lo que mi pareja toma una actitud agresiva, grotesca y vulgar con la funcionaria del consejo de protección, en vista de esto una funcionaria de la policía interviene tratando de dialogar con IDENTIDAD OMITIDA, siendo imposible controlar su actitud, y al contrario se pone más agresiva y le ocasiona unos arañazos, en la cara a la funcionaria policial, en vista de esto tratan de montarla en la patrulla y emprende una huida a veloz carrera dándole alcance a dos cuadras es todo. Seguidamente el Ciudadano Entrevistado Es Interrogado Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguiente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: el Día Viernes 30/01/2015 Aproximadamente a las 11:3OHrs de la Noche cuando me encontraba compartiendo con ella en la tasca la estancia ubicada en el centro de la ciudad de ‘Acarigua, Pregunta: Diga Usted Conoce Los Motivos Por El Cual la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA agredió y puso resistencia para ese momento con los funcionarios? Contesto: si se encuentra bajos los efectos del alcohol y no quiso colaborar con los funcionrios policiales. Pregunta: ¿Diga usted qué tipo de agresiones le ocasiono la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la funcionaria? Contesto: le ocasiono unos arañazos en la cara, agresiones verbales, insultos y empujones. Pregunta ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento de los hechos que narra? Contesto: me encontraba con la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta ¿Diga usted si para el Momento de los hechos la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en estado de ebriedad o había consumido alguna sustancia psicotrópica? Contesto. Si se encontraba bastante ebria. Es todó, SÉ LEYÓ Y ESTANDO CON FORM E FIRMAN...

3.-ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha sábado, 31/01/2015 Siendo las 01:05 Horas de la Mañana, compareció por ante Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DIANA CAROLINA CORDERO TORRES, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN ACARIGUA FECHA 1811211990, DE PROFESIÓN U OFICIO: RESPONSABLE POR EL MOVIMIENTO POR LA PAZ LA VIDAD Y RESIDENCIADA EN LA AV 45, CON CALLE 37, DE BARRIO AJURO MUNICIPIO PEZ, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.272.846, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414 500-91-41 Quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente, Para el Día de ayer siendo aproximadamente las 11:30 horas me encontraba en conjunto con un operativo llevado a cabo con funcionarios del CPNNA, BOMBERPOS, (EN EL OPERATIVO PATRIA SEGURA) al momento que nos encontramos, específicamente por la tasca la estancia, ubicada el centro de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, nos detenemos con la finalidad de realizar chequeos e inspecciones a las personas que se encontraban en la parte externa del mencionado establecimiento, donde para ese momento se encontraba una ciudadana adolescente librando bebidas alcohólicas, y en vista que me encontraba de guardia para ese momento como funcionario (CMDNNA) me acerque y le solicito nos facilite su cedula de identidad, a fin de corroborar si efectivamente era mayor de edad a lo que la misma toma una actitud agresiva y grotesca contra mi persona y los demás funcionarios allí presente, en esa oportunidad interviene una funcionaria de la policía del estado portuguesa de nombre YENNY GONZALEZ, la cual trato de dialogar con la joven y explicarle el motivo de nuestra presencia allí, aludiendo la adolscente que ella responsable de sus actos y podía hacer lo que le daba la gana, y que nosotros no éramos nadie para decirle nada, a su vez le solicita la colaboración de que se monte en la unidad radio patrullera para trasladarla 1hasta el centro de coordinación policial Gral. José Antonio Páez, y es allí donde ella se le va encima de una manera agresiva la rasguña en la cara por la parte derecha y por la parte de la nariz luego la funcionaria la monta en una patrulla, y la joven logra escaparse para salir corriendo siendo alcanzada por los funcionarios como a dos cuadras, es todo. Seguidamente la Ciudadana Entrevistada Es Interrogada Por El Funcionario Receptor De La Manera Siguíente: Pregunta ¿Diga usted, LUGAR, Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Contesto: el Día Viernes 30/01/2015 Aproximadamente a las 11 :3OHrs al momento que nos encontrábamos en un operativo en conjunto con la policía patria segura específicamente frente a la tasca la estancia ubicada en el centro de la ciudad de Acarigua, Pregunta: Diga Usted Conoce Los Motivos Por El Cual la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA agredió y puso resistencia para ese momento con los funcionarios? Contesto: si se encontraba bajos los efectos del alcohol y no quiso colaborar con los funcionarios policiales. Pregunta: ¿Diga usted qué tipo de agresiones le ocasiono la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la funcionaria? Contesto: le ocasiono unos arañazos en la cara, agresiones verbales, insultos y empujones. Pregunta ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba la ciudadana adolescente ALEXANDRA DEL CARMEN para el momento de los hechos? Contesto: en compañía de un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO RAMIREZ quien nos manifestó ser su pareja. Pregunta ¿Diga usted si para el Momento de los hechos la Ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en estado de ebriedad o había consumido alguna sustancia psicotrópica? Contesto. Si se encontraba bastante ebria. Es todo.
.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: consistente en que la adolescente quedara sujeto a la supervisión, vigilancia, orientación y control de su representante legal aquí presente por el lapso de ocho meses, debiendo informar la representante sobre el compartimiento del adolescente al Tribunal cada 30 días. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistente en que la adolescente quedara sujeto a la supervisión, vigilancia, orientación y control de su representante legal aquí presente por el lapso de ocho meses, debiendo informar la representante sobre el compartimiento del adolescente al Tribunal cada 30 días. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.