REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000059
ASUNTO : PP11-D-2015-000059


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ELIOMAR JESUS ANDAZORA

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSA PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS,

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Publica ABG. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA, que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. A pesar de que señala que la aprehensión fue en situación de flagrancia y de que supuestamente mi defendido apuntó a la victima no le fue incautada ningún arma que permita deducir que realmente la haya apuntado, en cuanto a la medida cautelar en el caso de que el tribunal considere prudente la imposición de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico, la presentación periódica sea ante la autoridad que designe el tribunal del municipio Ospino. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que el día de hoy Viernes 13-02-15, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, me encontraba trabajando de mototaxista, en mi moto marca MD Haojin, de color blanco, llevé una carrera desde la Plaza Bolívar hasta el Barrio Libertador, cuando llegué con la muchacha pasajera, salieron detrás de una pared de una casa abandonada, dos hombres uno de ellos vestía camisa de color negro con fucsia y morado, short de color gris, es flaco, moreno, con una gorra marrón y negro, el otro vestía pantalón negro, franela negra y lentes, es blanco y bajito, iban caminando hasta donde yo estaba y me asusté porque pensé que me iban a robar, por eso arranqué la moto y me fui del sitio, pero como vi que no me hicieron nada, me regresé para seguir trabajando, cuando volvi a pasar por donde estaban ellos me salieron al paso otra vez los mismos dos hombres el de short de color gris tenia un arma de fuego con la que me apuntó y me dijeron que me bajara de la moto y se las entregara porque me iban a dar un tiro, yo me asusté y aceleré la moto y me fui del sitio, cuando salí del barrio me encontré dos policías en una moto y les informé lo que pasó, yo me fui con ellos hasta el sitio ellos se metieron y lo encontraron escondido dentro de la casa abandonada, yo vi al muchacho y les dije que ese era uno de los que me iba a robar, ellos buscaron al otro pero no lo encontraron, luego me fui para la Comisaria a formular la denuncia y los policías se llevaron detenido al hombre. por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal es aprendido siendo las 04:10 de la tarde del día 13/02/2015 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente una vez que se traslada el adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, así mismo reconoce la evidencia incautada como suya por lo que se hace necesario la continuación de la investigación.
Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.
Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA -

En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, se presentó ante este DespaCho él Ciudadano: “ENMANUEL” se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PRO TECCION DE VICTIMAS Y DEMAS PERSONALIDADES, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy Viernes 13-02-15, aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde, me encontraba trabajando de mototaxista, en mi moto marca MD Haojin, de color blanco, llevé una carrera desde la Plaza Bolívar hasta el Barrio Libertador, cuando llegué con la muchacha pasajera, salieron detrás de una pared de una casa abandonada, dos hombres uno de ellos vestía camisa de color negro con fucsia y morado, short de color gris, es flaco, moreno, con una gorra marrón y negro, el otro vestía pantalón negro, franela negra y lentes, es blanco y bajito, iban caminando hasta donde yo estaba y me asusté porque pensé que me iban a robar, por eso arranqué la moto y me fui del sitio, pero como vi que no me hicieron nada, me regresé para seguir trabajando, cuando volvi a pasar por donde estaban ellos me salieron al paso otra vez los mismos dos hombres el de short de color gris tenia un arma de fuego con la que me apuntó y me dijeron que me bajara de la moto y se las entregara porque me iban a dar un tiro, yo me asusté y aceleré la moto y me fui del sitio, cuando salí del barrio me encontré dos policías en una moto y les informé lo que pasó, yo me fui con ellos hasta el sitio ellos se metieron y lo encontraron escondido dentro de la casa abandonada, yo vi al muchacho y les dije que ese era uno de los que me iba a robar, ellos buscaron al otro pero no lo encontraron, luego me fui para la Comisaria a formular la denuncia y los policías se llevaron detenido al hombre. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIATE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Viernes 13-02-15, a las 04:10 de la tarde, en el Barrio Libertador, primera calle, en una casa abandonada en construcción, del Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Acababa de llevar a una muchacha que e estaba haciendo una carrera. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba solo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de la moto que le intentaron robar? CONTESTÓ: Un (01) Vehículo Moto marca MD Haojin, modelo HJ150, color blanco, serial de chasis 813SMECA1CVO12816, serial de motor HJ162FMJ120744356. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos que trataron de robarle su moto portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Si, uno de ellos tenía un arma de fuego. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si logra reconocer algunas de las características fisionómica de los ciudadanos que trataron de robarle su vehículo moto. CONTESTO: Si, uno de ellos vestía camisa de color negro con estampados de colores, short de color gris, es flaco, moreno, con una gorra marrón y negro, el otro vestía pantalón negro, franela negra y ¡entes, es blanco y bajito. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuál de los sujetos fue quien lo apuntó con el arma de fuego. CONTESTO: El flaco alto moreno que vestía franela de color negro con fucsia y morado. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si reconoce al sujeto que aprehendieron los funcionarios policiales como uno de los que trató de robarlo. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Esó es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.OSPINO, TRECE DE FEBRERO ANO DOS MIL QUlNCE-

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRELLES MARIELSY, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial GIJ Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy Viernes 1 3-02 2015, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las adyacencia de Barrio Las Colinas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (CPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, a bordo de fa unidad Motorizada marca Suzuki, modelo Vstrom 650, de color negro, cuando visualizamos a un ciudadano con un chaleco color naranja aparentemente mototaxista, que se desplazaba en una moto de color blanco, el mismo se nos acercó muy alterado manifestando que en el Barrio Libertador dos sujetos desconocidos portando arma de fuego trataron de robarle su moto, quien se identificó como queda escrito: ENMANUEL, se omiten más identificaciones por medidas de protección, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y DEMAS PERSONALIDADES, inmediatamente nos trasladamos al lugar conjuntamente con la presunta víctima quien una vez en el mencionado Barrio nos señaló el lugar especifico, siendo éste Barrio Libertador, primera calle, diagonal a la Iglesia, donde está una casa en construcción con abundante maleza, lo que nos hace presumir que se encuentra abandonada, inmediatamente ingresamos a la mencionada propiedad amparados en el articulo 196, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la mencionada construcción agachado como tratando de ocultarse a un sujeto quien coincidía con las características aportadas por el ciudadano presuntamente víctima, seguidamente e solicitamos que exhibiera si tenía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminaiístico no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, el mismo se negó a nuestra solicitud, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal no ncontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendidos uedando identificados de la siguiente manera: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA enezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en (echa 18-04-98, soltero. de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, primera calle, casa azul, frente al taller, Municipio spino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-29.632296, Hijo de Reinaldo GIl (Viv,). y oc rosa Colmenarez (Viv), el mismo fue identificado por el ciudadano presuntamente víctima como uno de los que ató de robar su moto y como el que lo apuntó con el arma de fuego, por tal motivo se realizó una búsquedaminuciosa en el lugar, entre la maleza con la intención de ubicar el arma de fuego con la que presuntamente habrían intentado robar al mototaxista no encontrando nada en el lugar, seguidamente de conformidad con el artículo se le realizó una revisión al vehículo tipo moto el cual pretendían robar la cual posee las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA 150, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS 813SMECAICVO128I6, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120744356, posteriormente en vista del valor criminalístico que representa tal hecho y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 deI COPP, procedimos a la detención y a las 04:30 horas de la tarde a la imposición de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidamente se trasladamos al adolescente detenido, la evidencia incautada y el ciudadano presuntamente víctima hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, para continuar con el proceso de ley, una vez allí el funcionario OFICIAL (OPEP) BRACAMONTE CLAUDIO, procedió a incautar la vestimenta del adolescente detenido, la cual se menciona: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDAS DE COLOR VERDE, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CHEMIS DE COLOR NEGRO CON FRANJAS HORIZONTALES DE COLORES FUCSIA, MORADO, MARRON Y BLANCO EN LA PARTE FRONTAL, UNA (01) GORRA DE COLOR MARRON CON NEGRO, la cual será remitida al CICP.C Sub-Delegación Acarigua para que se le practique la experticia de reconocimiento técnico, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 deI COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg Carlos Colina, a quien se le informó de los hechos y que el procedimiento sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente,

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es primario, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: C.- En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Declara Primero: FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la comisaría de Ospino. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes Febrero de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.