REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000060
ASUNTO : PP11-D-2015-000060
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE.
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA PRIVADA :
ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, y ABG. DAMASO JOSE TORRES ALEJOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Privada ABG. ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensor del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE, solicito una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia de notas, horario de clases, constancia de disponibilidad de cupo y constancia del consejo comunal.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que el día de hoy Viernes 13-02-15, aproximadamente a las03:20 Hrs. de la tarde, Se presento por ante el Área de rdinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro ceón Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Portuguesa. Un Ciudadana Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy J15. Como a las 02:30 Hrs. De ¡a Tarde cuando yo estaba er el Mini centro Comercial que está al lado élix” en e! centro de Acarigua, almorzando con mi compañera de cIase Enderlyn y en el momento que le su teléfono ya que me lo había prestado para hacer una llamada, repentinamente pasé un muchacho adolescente y se lo arranca de las manos. Después de eso mi compañera y yo empezamos a correr para alcanzarlo y en ese momento vemos a unos funcionarios que iban pasando por lo que le dijimos lo que cuando ellos nos preguntaron cómo andaba vestido le dijimos que el muchacho era de apariencia de vestía de franela de color azul con un jeans de color az. uego de eso los policías empezaron a como nosotros estábamos muy asustadas nos quedarnos frente a ridrita” y a los pocos minutos venia.ina señora que le pregunto a mi compañera que si era a ella a quien le habían robado el teléfono y ella ¡e dijo ,cnces la señora nos dijo que había visto el momento cuando los policías lo habían capturado y nos dijeron que retirarlo. se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente una vez que se traslada el adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, así mismo reconoce la evidencia incautada como suya por lo que se hace necesario la continuación de la investigación. Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.
Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:
ACTA DE ENTREVISTA:
En esta misma fecha Viernes 13-02-2015. Siendo las 03:20 Hrs. De la tarde, Se presento por ante el Área de rdinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro ceón Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua uguesa. Un Ciudadana Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy J15. Como a las 02:30 Hrs. De ¡a Tarde cuando yo estaba er el Mini centro Comercial que está al lado élix” en e! centro de Acarigua, almorzando con mi compañera de cIase Enderlyn y en el momento que le su teléfono ya que me lo había prestado para hacer una llamada, repentinamente pasé un muchacho adolescente y se lo arranca de las manos. Después de eso mi compañera y yo empezamos a correr para alcanzarlo y en ese momento vemos a unos funcionarios que iban pasando por lo que le dijimos lo que cuando ellos nos preguntaron cómo andaba vestido le dijimos que el muchacho era de apariencia de vestía de franela de color azul con un jeans de color az. uego de eso los policías empezaron a como nosotros estábamos muy asustadas nos quedarnos frente a ridrita” y a los pocos minutos venia.ina señora que le pregunto a mi compañera que si era a ella a quien le habían robado el teléfono y ella ¡e dijo ,cnces la señora nos dijo que había visto el momento cuando los policías lo habían capturado y nos dijeron que retirarlo. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE 1NTERROGADA LA CIUDADANA ADOLESCENTES SIGUIENTE MANERA PREGUNTA] ¿Diga Ud.Quar Fecha Y Hora de los hechos que Eso fue e ldía de Hoy Viernes 13-02-2015. ..mo a las 02:30 Hrs. De la Tarde cuando centro Comercial que está al lado de “Chicha Félix” en el ceriro de Acarigua PREGUNTA] ¿Diga encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: me encontraba con mi Enderlyn Almorzando PREGUNTA] ¿Diga Usted. Si pudo ver las características del ciudadano no celular a su compañera? CONTESTO: Si, era un muchacho de apariencia de adolescente de , de estatura baja y el cual vestía de franela azul con jeans azul. PREGUNTA] ¿Diga Usted. Si Logro ugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTES u: No pudimos ver porque nos quedamos a Sandrita con mi compañera. Enderlyn y a los pocos minutos paso una señora diciéndonos que había en que los funcionarios policiales ¡o habían capturado. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si su compañera físicamente por el ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: No, solo le arranco su teléfono de Diga Usted, Si desea agregar algo m”a la presente declaración? CONTESTO: Y ESTANDO CONFORME FIRMA
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDERLYN MARIANA GONZALEZ VERDE, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es primario, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: B.- consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán informar al tribunal cada 45 días sobre la conducta del adolescente y la C: La obligación de cumplir con un régimen de presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, ambas a cumplir por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Declara Primero: FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 07, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio de ELIOMAR JESUS ANDAZORA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; B.- consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán informar al tribunal cada 45 días sobre la conducta del adolescente y la C: La obligación de cumplir con un régimen de presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, ambas a cumplir por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. . Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Quince (15) días del mes Febrero de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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