REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000079
ASUNTO : PP11-D-2015-000079
JUEZ: Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSA: Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO DE DROGA
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientientíficas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
ACARIGUA, MIERCOLES 25 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
En ésta fecha, siendo las 15:30 horas, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, credencial 34.298, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en pro al plan de Seguridad Nacional Misión A Toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detectives Edward Sosa, Gustavo Castillo, Raikel González y Sthepany Granda, para el momento que nos trasladábamos por las inmediaciones del Barrio Padre Moreno, calle 04, vía pública, Acarigua Estado Portuguesa, avistamos a un grupo de ciudadanos en la esquina de la calle, quien al notar la presencia policial, tornaron por aptar una actitud nerviosa, arrojando un objeto a las orillas de la calle, por lo que les dimos la voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 1190 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos al escuchar el llamado, acataron la orden, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, el pesquisa Detective GUSTAVO CASTILLO, les realizó la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalistico, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, percatáridonos que se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, preguntándoles a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico. n el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenae.nte identificados de la manera siguiente; 01.-DORANTE_COIdENAEZ,4c. Hernán José, de nacionalidad venezolana, natural Araure.! Estado Portuguesa, de 18 años, nacido 30—07—1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en l barrio padre, calle 04, con avenida 03 y 04, casa 208, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.593.865, y los adolescentes 02.-PEROZA JIMENEZ José Gregorio, de nacionalidad venezolana, natural Ospino Estado Portuguesa, de 17 años, nacido 23—09—1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio padre, calle 01, con avenida 03, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.147.173, 03.-HERRERA NDOZA Ronal José, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años, nacido 16—04—1999, estado civil soltero, profesión u’oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Maizanta, calle 01, casa 85, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-27.081.419, 04.-DORANTE COLMENAREZ Edwin José, de nacionalidad venezolana, natural Araure Estado Portuguesa, de 16 años, nacido 01—06—1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio padre, calle 04, con avenida 03 y 04, casa 208, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad y- 26.593.864, 05.-JUAREZ MARAN0 Antoni José, de nacionalidad venezolana, natural Araure Estado Portuguesa, de 17 años, nacido 29—04—1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, vía Espinital, casa 65, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.881.036. Ante tal situación, siendo las 02:50 horas de la tarde, al precitado ciudadano y a los adolescente, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido con ‘ros artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hago referencia que al momento de la actuación policial fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, a los finesde verificar el status legal del antes mencionado; la evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter el referido envoltorio contentivo de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia SAMIA JODIE, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provistos de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico, arrojó un peso bruto de cinco coma cero gramos (20,00 gramos),el cual a1 ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA) acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos le corresponden, según enlace SAI—CICPC, y no presentan registro policiales, ni solicitud alguna. En otro orden de ideas, le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actos procesales signadas con el número K-15-0058-00548, incoado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica a la Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal del Esta, con competencia en materia de Drogas, y al Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones tomaron nota al respecto. Es todo. SE
AREA DE TOXICOLOGIA FRENSE
ACTA DE RECEPCION Y ENTRADA DE EVIDENCIA
En el día ‘de hoy, 25 DE febrero DE 2015, siendo las 04:30 PM, habiéndose ordenado la práctica de a experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESIACO PORTUGUESA a través del oficio SIN, EXPEDIENTE: K-15-005800548,SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: 1. HERNAN JOSE DORANTE COLMENAREZ, 2.- JOSE GREGORIO PEROZA JIMENEZ, 3. RONAL JOSE HERRERA MENDOZA, 4.- EDWIN JOSE DORANTE, 5.- ANTONIO JOSE JUAREZ MARCANO, estando presentes los funcionarios: Experto: SAMIA JOUDIEH, credencial: 33803 y custodio de la evidencia: DETECTIVE: GONZALEZ RILKER, cedula de identidad V- 23.578.165 CREDENCIAL: 35503, adscrito a: SUB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA.. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AACC) CON UNUDO, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE CQLOR PAO Y DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: VEINTICUATRO se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), seguidamente a una porción de la muestra le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación realizada en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve eh este mismo momento remanente contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN 01) SOBRE ELAADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: SIJB DELEGACION ACARIGUA DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA., CAUSA: K-15-0058-00548, FECHA: .24/02/2015”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR EL PRINCIIPO DE LEGALIDDAD BASANDOME EN EL RESULTADO DE PA PRUEBA DE ORIENTACION, EN EL CUAL SEÑALA QUE EL PESO NETO EN EL MOMENTO DE APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES ARROJO COMO RESULTADO 24 GRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita la AUTORIZACION PARA LA EXPERTICIA BOTANICA Y QUE NO SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
Impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, la defensa rechaza los hechos señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros revelando un mal manejo de la evidencia derivado de las actas de de investigación donde difieren los pesajes indicados en el acta de aprehensión y el acta de recepción y entrega de evidencia suscrita por la toxicólogo además se observa que el memorándum la prueba botánica se emitió y recibió el día 24/03/2015, un día anterior a la aprehensión de mis defendidos, por lo que rechazo la imputación realizada, pide se continúe la investigación por la vía ordinaria y la libertad plena, Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que se desprende de las actas policiales señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros revelando un mal manejo de la evidencia derivado de las actas de de investigación donde difieren los pesajes indicados en el acta de aprehensión y el acta de recepción y entrega de evidencia suscrita por la toxicólogo además se observa que el memorándum la prueba botánica se emitió y recibió el día 24/03/2015, un día anterior a la aprehensión de los referidos adolescentes es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten a los adolescentes imputados, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que de la misma acta policial se desprende que una vez que se les realizó la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalistico, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado por uno de los ciudadanos, percatándonos que se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, provisto de restos vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante, de presunta droga, preguntándoles a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalístico; ya que el objeto lanzado estaba en el piso presuntamente no se encontraba en posesión de los adolescentes y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado a los adolescente,
En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: No Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: NO Se acuerda la LIBERTAD PLENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quinto: Se acuerda la experticia botánica. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días de Enero de 2015.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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