REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000288
ASUNTO : PP11-D-2012-000288
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. LILIANA PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIELA SARAHI CASTILLO MORA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000288, seguida a los adolescentes: adolescente IDENTIDAD OMITIDA , teléfono: 0416-9250560, hijo del ciudadano OTONIEL JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, residenciado en El Caserio las Marias Sur, Calle Principal, casa s/n, Municipio Turen, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA SARAHI CASTILLO MORA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo del ciudadano OTONIEL JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ, residenciado en El Caserio las Marias Sur, Calle Principal, casa s/n, Municipio Turen, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA SARAHI CASTILLO MORA, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) 1) No tener contacto con la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No tener contacto con la victima 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA SARAHI CASTILLO MORA. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que el día 21 de JUNIO del año 2012, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la adolescente víctima MARIELA SARAHI CASTILLO MORA, en el salón de clases del Liceo “Nilda Gómez de Manzanilla”, ubicado en el Caserío La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turén, estado Portuguesa, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, comienza a faltarle el respeto por lo que la víctima le da una cachetada, lo que de manera inmediata el adolescente imputado le da una patada por las piernas logrando que la victima cayera sobre unas botellas de vidrio que se encontraban en el aula de clases debido a una exposición de ciencia, ocasionándole Una herida contusa-cortante de 3 cm de longitud con puntos de sutura en borde inferior externo del glúteo derecho. Otra herida de igual características de 2 cm de longitud con puntos de sutura en cara posterior externo tercio proximal del muslo derecho, lesiones que según la valoración realizada por el médico forense, la cual determinó que la misma tiene un tiempo de curación de ocho (7) días aproximados. Motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva de los sujetos, ya que portaban objetos de interés Criminalisticas, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No tener contacto con la victima 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA SARAHI CASTILLO MORA, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) No tener contacto con la victima
2) La Obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los NUEVE (09) días del mes de Febrero del año 2015
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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