REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000472

Visto el escrito consignado por el Abogado: MARCOS TULIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DEISMAR YOEL LOPEZ NELO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-94, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el callejón 03, entre calles 06 y 07, barrio Las Tejas del municipio Turén, titular de la cédula de identidad N° V- 22.109.521, teléfono de ubicación personal N° 0424-5624707, 02563213153, mediante el cual entre otras cosas solicita y expone lo siguiente:

“ ciudadana juez en fecha 30 de Octubre de 2014, fue aprehendido ni defendido por una comisión de la policial de Túren, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Deismar Yoel López Nelo, permaneciendo privado de la libertad hasta la presente fecha en el Centro de Coordinación Policial de Túren, siendo el lugar de reclusión ordenado por el tribunal, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la apertura al juicio a mi defendido, en razón de esto solicitamos revisión de la medida de privación de libertad a la luz del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Analizando el escrito presentado por el defensor privado del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde señala que en fecha 30 de Octubre de 2014, fue aprehendido ni defendido por una comisión de la policial de Túren, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano Deismar Yoel López Nelo, permaneciendo privado de la libertad hasta la presente fecha en el Centro de Coordinación Policial de Túren, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad a la luz del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que efectivamente al adolescente le fue decretado el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, permaneciendo dicho adolescente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Túren, hasta la presente fecha.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue detenido en fecha 30 de Octubre de 2014, pero la fecha en la cual le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, es el 26 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se ratifico la medida privativa a celebrarse la audiencia preliminar, se debe tomar en consideración el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así es evidente que desde el día 26 de Noviembre de 2014,hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.

El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en los ordinal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real. Se ordena el traslado del adolescente hasta esta sede a fin de imponerle del cumplimiento de dichas medidas, ordenándose posteriormente la LIBERTAD del antes identificado adolescente sujeto a la medida cautelar indicada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.