REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.081.983.
Apoderados de la demandante: AQUILIO JOSÉ CARRASCO PRIMERA y MERCEDES DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo el número 144689 y 197333.
Demandado: ILLEAN GRANADA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, mecánico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 24.687.335.
Apoderados del demandado: JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ y KISBETH ORTEGA LUCENA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 67459 y 172225.
Motivo: Demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN contra ILLEAN GRANADA VALENCIA, que se admitió por auto del 23 de octubre de 2013, en el que se decretó medida de secuestro sobre unos vehículos
La citación del demandado se practicó el 20 de noviembre de 2013.
El demandado dio contestación a la demanda, el 7 de enero de 2014.
Por auto del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición sobre unos fondos de comercio, así como la continuación de la causa, en cuaderno separado por el procedimiento ordinario, para decidir la procedencia o improcedencia de la partición sobre unos vehículos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN consiste en que se acuerde la partición de unos bienes que afirma formaron parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice la unió con el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN estuvo casada con el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, desde el 11 de julio de 2001 y que el vínculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que los bienes que se hubieron durante la unión conyugal son los siguientes:
1) Un fondo de comercio denominado “ILSA LEMANS MOTORS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2004, bajo el número 40, Tomo 37-B.
2) Un fondo de comercio denominado “TALLER ELIAMON GRANADA”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de abril de 2009, bajo el número 222, Tomo 1-B.
3) Un Vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422. Este vehículo aparece dos veces mencionado en el escrito de la demanda, lo que se evidencia de que se señala el mismo serial y características, así como los mismos datos del documento de adquisición, pero con dos placas diferentes.
4) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085.
5) Un Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8.
6) Un Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
7) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL.
8) Un Vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624.
9) Un Vehiculo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282.
Como quedó dicho, por auto del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición sobre los fondos de comercio, así como la continuación de la causa, en cuaderno separado por el procedimiento ordinario, para decidir la procedencia o improcedencia de la partición sobre los vehículos.
En su escrito, la demandante estima la cuantía de la demanda en TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), equivalentes a 31121,49 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 cada una.
El demandado en su contestación, impugnó la estimación de la demanda y adujo que la cuantía debe ser de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que considera se adapta a la realidad de los bienes a repartir.
Al rechazar la estimación de la cuantía de la demanda, alega el demandado, que el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS” no tiene un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), considerando que los bienes que allí se indican no existen y si existe lo manejó la demandante.
También niega que los activos del fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA”, estén valorados en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00). Que los activos fijos se deprecian, devalorizan y los activos circulantes cumplen un ciclo dentro de la actividad comercial y están en rotación o movimiento constante y tienden a desaparecer, agregando que fue víctima de un hurto, en el que se llevaron todas las herramientas, por lo que estima el valor de los activos fijos y circulantes de este fondo de comercio en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Con respecto a los vehículos, alega el demandado en su contestación, lo siguiente:
El vehiculo Marca: Ford; Modelo: 150 Xlt; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, el demandado manifestó en su contestación que lo adquirió por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para repararlo y que trabaja en sociedad con FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que se encarga de suministrar el dinero para adquirir el vehículo, comprar materiales y repararlo. Que la ganancia se obtiene deduciendo el monto invertido en la compra, los gastos de reparación, el gasto de personal que se utiliza, pintura, thiner, fondo, transparente y gastos de notaría. Que la ganancia fue de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
El Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, afirma el demandado en su contestación que lo vendió como chatarra, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que dice solo se recuperó el capital y no hubo ganancia.
El Vehiculo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, afirma el demandado que por faltarle tres dígitos al serial, se devolvió el negocio con quien se lo había vendido y tampoco se obtuvo ganancia.
El Vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).
El vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que se vendió luego de repararlo y que la ganancia que le correspondió fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
El vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
El vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
Del contenido de la contestación, con referencia a los vehículos, se desprende que el demandado afirma que los enajenó, algunos que los adquirió con dinero aportado por un socio, o bien que devolvió el negocio con quien le había vendido uno de ellos, o que los adquirió con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que afirma no forman parte de la comunidad de gananciales.
Seguidamente para decidir, con vista a los hechos alegados por las partes, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 23 del cuaderno principal. Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 222, de los ciudadanos ILLEÁN GRANADA VALENCIA e ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 11 de julio de 2001 se unieron en matrimonio civil, el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA y la aquí demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN. Así se declara.
2. Folios 24 al 34 del cuaderno principal. Copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 40, Tomo 37-B, de fecha 19 de febrero de 2004 en la que consta la constitución del fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición de este fondo de comercio, por lo que la constitución del mismo, ningún elemento de convicción aporta para decidir sobre la partición de unos vehículos.
Además, forma parte de esta copia certificada, el inventario de mobiliarios y equipos de este fondo de comercio, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes en la actualidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pero este inventario corresponde a los activos existentes para el 18 de febrero de 2004 y considerando el tiempo transcurrido de mas de diez años, durante los cuales estos bienes pueden perdido o incrementado valor, pueden haberse desincorporado o sustituidos por otros, ningún elemento de convicción aporta para determinar la cuantía de la demanda que fue impugnada por el demandado en su contestación.
En consecuencia, ningún elemento de convicción aporta esta copia certificada para la decisión de la causa, por lo que se declara como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 35 del cuaderno principal. Copia fotostática simple de Comprobante de Registro de Información Fiscal, a nombre de ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN.
En la presente causa, se debe decidir la procedencia o improcedencia de la partición de unos vehículos, que se afirma forman parte de la comunidad conyugal que existía entre la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA y el comprobante de Registro de Información Fiscal de la misma demandante, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 36 del cuaderno principal. Recibo de pago de fecha 1 de diciembre de 2003, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, del fondo de comercio “Auto Taller Monza”, a favor de la Abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ.
Este instrumento tiene carácter privado y proviene de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 37 del cuaderno principal. Solicitud de Licencia Municipal (Patente de Industria y Comercio) emanada por la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Hacienda en fecha 12 de septiembre de 2001, por la ciudadana ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, en su condición de Representante Legal de la empresa TALLER MONZA.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición de este fondo de comercio, por lo que la solicitud de licencia municipal para el funcionamiento del mismo, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 38 del cuaderno principal. Constancia de Solvencia (persona jurídica), expedida por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, donde aparece como contribuyente TALLER MONZA.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición de este fondo de comercio, por lo que la Constancia de Solvencia en el pago de los impuestos municipales, por el funcionamiento de este fondo de comercio, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 39 al 41 del cuaderno principal. Factura Nº 0284 por triplicado, expedida por ILSA LEMANS MOTORS.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición de este fondo de comercio, por lo que los formatos de factura de este fondo de comercio, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 42 y 43 del cuaderno principal. Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ILEAN GRANADA VALENCIA e ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2012.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2012, declaró con lugar una solicitud de divorcio, presentada por la ahora demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, declarando por lo tanto disuelto el vínculo conyugal que existía entre ellos. Así se declara.
9. Folio 44 del cuaderno principal. Copia fotostática certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos ILLEAN GRANADA VALENCIA e YLSA RAFAELA, en fecha 11 de julio 2001 HERNÁNDEZ VOLCÁN.
Ya se valoró una copia certificada de esta acta de matrimonio, que cursa en el folio 23 del cuaderno principal, por lo que esta copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folios 45 al 56 del cuaderno principal. Copia certificada de documento constitutivo registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 222, Tomo 1-B, de fecha 13 de abril de 2009, con número de expediente 411-1107.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2014, se ordenó la partición de este fondo de comercio, por lo que la constitución del mismo, ningún elemento de convicción aporta para decidir sobre la partición de unos vehículos.
Además, forma parte de esta copia certificada, el inventario de mobiliarios y equipos de este fondo de comercio, por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero este inventario corresponde a los activos existentes para el 7 de abril de 2009 y considerando el tiempo transcurrido de mas de cinco años, durante los cuales estos bienes pueden perdido o incrementado valor, pueden haberse desincorporado o sustituidos por otros, ningún elemento de convicción aporta para determinar la cuantía de la demanda que fue impugnada por el demandado en su contestación.
En consecuencia, ningún elemento de convicción aporta esta copia certificada para la decisión de la causa, por lo que se declara como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 57 al 61 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 240.
En esta copia certificada aparece que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, otorgó un poder para realizar los trámites relacionados con el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085 y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro de fecha 13 de abril de 2010.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 13 de abril de 2010. Así se declara.
12. Folios 62 al 67 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 179.
En esta copia certificada aparece que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, otorgó un poder para realizar los trámites relacionados con un vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8 y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro de fecha 4 de noviembre de 2010.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de noviembre de 2010. Así se declara.
13. Folios 68 al 74 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 01.
En esta copia certificada aparece que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, identificándose como soltero, dio en venta un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, afirmado que era de su propiedad, según certificado de registro de vehículo de fecha 13 de mayo de 2011.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 13 de mayo de 2010 y vendido por éste, identificándose como soltero, el 4 de enero de 2013, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). Así se declara.
14. Folios 75 al 81 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 84.
En esta copia certificada aparece que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, otorgó un poder para realizar los trámites relacionados con un vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro de fecha 17 de noviembre de 2011.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 17 de noviembre de 2011. Así se declara.
15. Folios 82 al 89 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 260.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, recibió el 28 de diciembre de 2012, como indemnización de una compañía de seguros, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.268,00), por la pérdida total de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial De Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, que aparecía documentado a nombre del mismo demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según Certificado de Registro de Vehículo del 28 de junio de 2012. Así se declara.
También esta instrumental, se aprecia como plena prueba, por igualmente aparecer en su texto, de que dicho vehículo fue adquirido por el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 28 de junio de 2012. Así también se declara.
16. Folios 90 al 95 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 26, Tomo 81.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido y se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, recibió el 1° de agosto de 2013, como indemnización de una asociación cooperativa, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), por la pérdida total de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, que estaba documentado a nombre del demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA según certificado de fecha 2 de julio de 2012. Así se declara.
También esta instrumental, se aprecia como plena prueba, por igualmente aparecer en su texto, de que dicho vehículo fue adquirido por el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 2 de julio de 2012. Así también se declara.
17. Folios 96 al 100 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 187.
En esta copia certificada aparece que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, otorgó un poder para realizar los trámites relacionados con un vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422 y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro de fecha 8 de abril de 2010.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, fue adquirido por el demandado el 8 de abril de 2010. Así se declara.
18. Folios 101 al 106 del cuaderno principal. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 24, Tomo 145.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de febrero de 2010. Así se declara.
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
19. Folios 92 y 93.- Oficio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta comunicación proviene de un Tribunal de la República, obrando en sede administrativa, informando de los días en los que despacho, desde el 25 de junio de 2012, al 9 de julio de 2012, como se lo requirió este Juzgado, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el mencionado Juzgado, despachó los días 26, 28, 29 de junio de 2012, así como los días 2 y 6 de julio de 2012. Así se declara.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En primer lugar, procede el Tribunal a decidir sobre la impugnación de la cuantía que opuso el demandado en su contestación:
Como quedó señalado, en su escrito de demanda, la demandante estima la cuantía de la demanda en TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), equivalentes a 31121,49 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 cada una.
Aduce el demandado en su contestación, que la cuantía debe ser de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que considera se adapta a la realidad de los bienes a repartir.
Discute el demandado en su contestación, el valor de los fondos de comercio, negando que el fondo de comercio “ILSA LEMANS MOTORS”, tenga un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), considerando que los bienes que allí se indican no existen, pero no logró demostrar un valor diferente.
También negó el demandado que los activos del fondo de comercio “TALLER ELIAMON GRANADA”, estén valorados en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), afirmando que fue víctima de un hurto, en el que se llevaron todas las herramientas y estimó el valor de los activos fijos y circulantes de este fondo de comercio en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pero tampoco logró demostrar el hurto ni logró demostrar que este es el valor de ese fondo de comercio.
Con respecto a los siguientes vehículos, el demandado en su contestación afirmó haberlos adquirido con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió:
Una ganancia de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por el vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 Xlt; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422.
Una ganancia de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
Una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por el vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL.
Una ganancia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por el vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282.
No obstante, no logró el demandado demostrar que adquirió los antedichos vehículos con dinero de FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE, ni logró demostrar que las ganancias por las ventas de éstos, se limitaran a las cantidades que indicó en su contestación.
Con respecto al vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial De Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, afirma el demandado en su contestación que lo adquirió con dinero aportado por su socio FRANCISCO ANTONIO PIÑERO AZUAJE pero no se vendió por haber sido robado, declarándose la pérdida total, siendo la indemnización de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.268,00) y que deduciendo los gastos de adquisición y de reparación, le correspondió una ganancia de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y que este vehículo fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que no forma parte de la comunidad de gananciales.
Sobre el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085, afirma el demandado en su contestación que lo vendió como chatarra por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pero no logró demostrar el precio por el que lo vendió, ni demostró haberlo vendido como chatarra.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Cuando el demandado impugna la cuantía de la demanda, indicando otra diferente, tiene la carga de demostrar la diferente cuantía y al no haber logrado el demandado demostrar que inferior cuantía de la demanda de partición que en su contra intentó ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, que a su juicio, debe ser de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como lo estimó en su contestación, ni haber logrado demostrar otro valor inferior a la estimación de la demandante de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), la impugnación de la cuantía que propuso se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:
Con la copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 222, de los ciudadanos ILLEÁN GRANADA VALENCIA e ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, cursante en el folio 23 del cuaderno principal, quedó demostrado que el 11 de julio de 2001 se unieron en matrimonio civil, el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA y la aquí demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN.
Con la copia fotostática certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos ILEAN GRANADA VALENCIA e ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25 de junio de 2012, cursante en los folios 42 y 43 del cuaderno principal, quedó demostrado que el entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2012, declaró con lugar una solicitud de divorcio, presentada por la ahora demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, declarando por lo tanto disuelto el vínculo conyugal que existía entre ellos.
Con el oficio cursante en los folios 92 y 93 del expediente, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando de los días de despacho, tal y como se lo requirió este Juzgado, quedó demostrado que el mencionado Juzgado, despachó los días 26, 28, 29 de junio de 2012, así como los días 2 y 6 de julio de 2012.
Al haberse dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la sentencia que declaró el divorcio entre la aquí demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el ahora demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, cualquiera de ellos pudo interponer el recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes, como también lo pudo hacer el Ministerio Público.
Al haber despachado el referido Juzgado, luego del 25 de junio de 2012 cuando se dictó la sentencia, los cinco posteriores días 26, 28, 29 de junio de 2012, así como los días 2 y 6 de julio de 2012 y al no constar que contra la decisión se haya interpuesto el recurso ordinario de apelación, es evidente que la misma quedó definitivamente firme al concluir el despacho del quinto día, es decir el 6 de julio de 2012.
De conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de alguno de los cónyuges.
Además, según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En consecuencia, se presume formaron parte de la comunidad de gananciales, que existió entre la aquí demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el ahora demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, todos los bienes que adquirieron, desde el 11 de julio de 2001 cuando se unieron en matrimonio civil hasta el 6 de julio de 2012, cuando quedó definitivamente firme la sentencia del entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio y disuelto el matrimonio que existía entre ellos.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 240, cursante del folio 57 al 61 del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, otorgó un poder para realizar los trámites relacionados con un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085 y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro de fecha 13 de abril de 2010, quedó demostrado que dicho vehículo fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 13 de abril de 2010.
El demandado en su contestación, alegó haber vendido este vehículo por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como chatarra, recuperando tan solo el capital, pero no logró demostrarlo.
Al haberse adquirido el mencionado vehículo el 13 de abril de 2010, es decir, después del 11 de mayo de 2001, cuando la demandante y el demandado se unieron en matrimonio y antes del 6 de julio de 2012 cuando quedó firme la sentencia de divorcio y disuelto el matrimonio entre ellos, es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ellos, por lo que es procedente la partición del mismo. Así se declara.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 30, Tomo 179, cursante del folio 62 al 67 del cuaderno principal, quedó demostrado que el vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de noviembre de 2010.
Sobre este vehículo, el demandado en su contestación, afirmó que por faltarle tres dígitos al serial, se devolvió el negocio con quien se lo había vendido y no hubo ganancia, pero no logró demostrarlo.
Al haberse adquirido el antedicho vehículo el 4 de noviembre de 2010, es decir, después del 11 de mayo de 2001, cuando la demandante y el demandado se unieron en matrimonio y antes del 6 de julio de 2012 cuando quedó firme la sentencia de divorcio y disuelto el matrimonio entre ellos, es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ellos, por lo que es procedente la partición del mismo. Así se declara.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo 84, cursante del folio 75 al 81 del cuaderno principal, quedó demostrado que el vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, que fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 17 de noviembre de 2011.
Al haberse adquirido el mencionado vehículo el 17 de noviembre de 2011, es decir, después del 11 de mayo de 2001, cuando la demandante y el demandado se unieron en matrimonio y antes del 6 de julio de 2012 cuando quedó firme la sentencia de divorcio y disuelto el matrimonio entre ellos, es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ellos, por lo que es procedente la partición del mismo. Así se declara.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 187, cursante del folio 96 al 100 del cuaderno principal, quedó demostrado que el vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, fue adquirido por el demandado el 8 de abril de 2010.
Al haberse adquirido el mencionado vehículo el 8 de abril de 2010, es decir, después del 11 de mayo de 2001, cuando la demandante y el demandado se unieron en matrimonio y antes del 6 de julio de 2012 cuando quedó firme la sentencia de divorcio y disuelto el matrimonio entre ellos, es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ellos, por lo que es procedente la partición del mismo. Así se declara.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 24, Tomo 145, cursante del folio 101 al 106 del cuaderno principal, quedó demostrado que el vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de febrero de 2010.
Al haberse adquirido el mencionado vehículo el 4 de febrero de 2010, es decir, después del 11 de mayo de 2001, cuando la demandante y el demandado se unieron en matrimonio y antes del 6 de julio de 2012 cuando quedó firme la sentencia de divorcio y disuelto el matrimonio entre ellos, es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ellos, por lo que es procedente la partición del mismo. Así se declara.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 4 de enero de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 01, cursante del folio 68 al 74 del cuaderno principal, quedó demostrado que el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K, fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 13 de mayo de 2010 y vendido por este vehículo al que la demandante atribuye un valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), identificándose dicho demandante como soltero, el 4 de enero de 2013, por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).
No obstante, en la presente causa, no se discute la validez, nulidad o anulabilidad de esta venta, ni el pago por el demandado de una indemnización sustitutiva y al haber sido enajenado este vehículo por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, no se encuentra en el patrimonio de dicho demandado y de la demandante, por lo que es improcedente la pretensión de partición, con referencia a este vehículo.
Con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 260, cursante en los folios 82 al 89 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, recibió el 28 de diciembre de 2012, como indemnización de una compañía de seguros, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.268,00), por la pérdida total de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial De Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, que aparecía documentado a nombre del mismo demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según Certificado de Registro de Vehículo del 28 de junio de 2012.
Como quedó expresado, la sentencia del entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 25 de junio de 2012, pero quedó definitivamente firme el 6 de julio de 2012, por lo que al estar fechado el Certificado de Registro correspondiente a Vehículo, el 28 de junio de 2012, el matrimonio entre la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA no estaba disuelto por no estar definitivamente firme la referida decisión judicial, por lo que el referido vehículo formaba parte de la comunidad de gananciales, entre la demandante y el demandado.
Al haber recibido el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, como indemnización por la pérdida total de este vehículo, que formaba parte de la extinta comunidad de gananciales, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.268,00), esta cantidad sustituye el valor del mencionado vehículo y es procedente la partición de la misma. Así se declara.
De la misma manera, con la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 26, Tomo 81, cursante del folio 90 al 95 del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, recibió el 1° de agosto de 2013, como indemnización de una asociación cooperativa, CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), por la pérdida total de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, que estaba documentado a nombre del demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 2 de julio de 2012.
Como quedó expresado, la sentencia del entonces Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 25 de junio de 2012, pero quedó definitivamente firme el 6 de julio de 2012, por lo que al estar fechado el Certificado de Registro correspondiente a Vehículo, el 2 de julio de 2012, el matrimonio entre la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA no estaba disuelto por no estar definitivamente firme la referida decisión judicial, por lo que el referido vehículo formaba parte de la comunidad de gananciales, entre la demandante y el demandado.
Al haber recibido el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, como indemnización por la pérdida total de este vehículo de la extinta comunidad de gananciales, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), esta cantidad sustituye el valor del mencionado vehículo y es procedente la partición de la misma. Así finalmente se declara.
Con relación a estos dos últimos vehículos, es oportuno resaltar, que no fueron objeto de ventas sobre las que pudo la demandante pretender la declaración de nulidad o una acción de indemnización de daños y perjuicios de carácter sustitutivo, sino unos pagos de indemnizaciones por pérdida total, que como está dicho, sustituyen el valor de los vehículos perdidos.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN ya identificada, contra ILLEAN GRANADA VALENCIA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, propuesta por el demandado en su contestación y fija la cuantía en TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.330.000,00), equivalentes a 31121,49 unidades tributarias, a razón de Bs. 107 cada una, según el valor de la unidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda, que es la estimación de la parte actora en el escrito de la demanda y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se acuerda la partición en partes iguales, entre la demandante ILSA RAFAELA HERNÁNDEZ VOLCÁN y el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, de lo siguiente:
PRIMERO: Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Grand Blazer; Año 1995; Clase Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: AA265KE; Serial de Carrocería: C1K5KSV320085; Serial de Motor: KSV320085 y además aparece que el antedicho vehículo es propiedad del aquí demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según certificado de registro del 13 de abril de 2010.
SEGUNDO: Un vehículo Marca Ford; Modelo: F-750; Año: 1982; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placas: 90GVBA; Serial de Carrocería: AJF75C93188; Motor: V-8, que fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de noviembre de 2010.
TERCERO: Un vehículo Marca: Toyota; Modelo Truck; Año: 1992; Clase: Camioneta; Color: Rojo; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 255XHM; Serial de Carrocería: 4TARN81A0NZ038650; Motor: 4 CL, que fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 17 de noviembre de 2011.
CUARTO: Un vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, que fue adquirido por el demandado el 8 de abril de 2010.
QUINTO: Un vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XLT; Año 1999; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 781KAF o A00AG5E; Serial de Carrocería: 8YTRF08L3X8A28422, que fue adquirido por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, el 4 de febrero de 2010.
SEXTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.268,00), recibidos por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, como indemnización, por la pérdida total de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 2001; Clase: Automóvil; Color: Verde; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCJ62W; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112015266; Serial de Motor: 4AJ071624, que aparecía documentado a nombre del mismo demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, según Certificado de Registro de Vehículo del 28 de junio de 2012, que formaba parte de la comunidad de gananciales, entre la demandante y el demandado.
SÉPTIMO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.065,17), recibidos por el demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA, como indemnización, por la pérdida total de un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Siena; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placas: 7A3A0VS; Serial de Carrocería: 9BD17206273236369; Serial de Motor: 178D70557076282, que estaba documentado a nombre del demandado ILLEAN GRANADA VALENCIA según certificado de fecha 2 de julio de 2012, que formaba parte de la comunidad de gananciales, entre la demandante y el demandado.
También por las razones expuestas en la presente decisión, se declara IMPROCEDENTE la partición, con respecto a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Optra Design; Año: 2008; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AA978AK; Serial de Carrocería: KL1JM52B48K838494; Serial de Motor: F18D3087130K.
Una vez firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación del partidor.
Al haber prosperado la pretensión de partición, tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes febrero de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 1 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria