REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674.
Apoderada de la parte actora: ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846.
Parte demandada: LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803.
Apoderados Judiciales del demandado: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 32422 y 32778 respectivamente.
Motivo: Partición y liquidación de comunidad hereditaria (Oposición de parte).
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia intentada mediante apoderada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
La demanda fue admitida el día 17 de septiembre de 2013 y se ordenó el emplazamiento del demandado; en ese mismo auto se decretó medida de secuestro sobre dos vehículos allí identificados, y se acordó formar el respectivo cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, la ciudadana YRASEMA DEL CARMEN BASTIDAS FLORES, afirmando ser cónyuge del demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA se opuso a la medida de secuestro.
También en la misma fecha, 25 de noviembre de 2013, el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARMONA BASTIDAS se opuso igualmente a la medida de secuestro.
El 29 de noviembre de 2013, se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el día 27 de noviembre de 2013, el referido Tribunal declaró secuestrados dos (2) vehículos allí descritos.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA hizo oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, sobre los vehículos allí identificados.
El 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la actora se opuso a la oposición de parte, que interpuso el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, y además anunció tacha de falsedad sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, el 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 100, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
Durante el lapso probatorio en la incidencia surgida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas el 19 de diciembre de 2013.
El 19 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, de la incidencia surgida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2014, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado el 20 de diciembre de 2013, en la incidencia surgida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas en forma extemporánea. Y en ese mismo auto se acordó que se dictaría sentencia sobre las oposiciones de tercero y de parte, una vez sea decidida la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la actora, por cuanto la misma podría influir en la decisión de dichas oposiciones.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2014, solicitó al Tribunal sea revocada la medida de secuestro recaída sobre el vehículo Clase Camión, Tipo Volteo, Marca Dodge, Modelo D-600, Año 1967, Placa 592PAC, alegando que su representado es propietario del referido vehículo, y además por no constar en autos medio de prueba conforme a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, desestimar la solicitud realizada por la parte demandada el 1º de abril de 2014, por las razones allí argumentadas.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal hizo saber a la representación de la parte demandada, que se pronunciaría sobre su solicitud de revocar la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo arriba identificado, una vez constara en autos el resultado de la incidencia de tacha propuesta.
Contra el referido auto, la representación de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir el 28 de abril de 2014, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial.
El 3 de noviembre de 2014, se recibió ante este Tribunal legajo de copias certificadas con decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la referida Alzada el 22 de septiembre de 2014, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de abril de 2014, y declaró nulo el auto dictado por este Juzgado el 28 de abril de 2014, donde se acordara oír dicha apelación.
En sentencia de este Juzgado, de esta misma fecha, se declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del demandado y falso el documento tachado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La oposición intentada por el demandado, es contra una medida preventiva de secuestro, que se decretó por este Juzgado en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2013, en la que la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, se opuso al secuestro de un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo 1966; serial carrocería 15890133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero; placas 488 PAN, afirmando que por mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el número 100, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y PEDRO MIGUEL CARMONA le vendieron de forma pura y simple, todos los gananciales y derechos hereditarios sobre el referido vehículo.
Aduce el demandado en su escrito de oposición que la parte demandante no ha llenado los extremos de procedencia de las medidas cautelares, como son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ya que aunque son hermanos y coherederos del acervo hereditario, dejando por la difunta madre de todos ellos, dentro de los bienes se incluyeron los camiones tipo volteo que le pertenecen y que no forman parte de los bienes hereditarios.
Que el 27 de febrero de 1986, los ciudadanos MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, otorgaron documento ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el número 100, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde le venden de manera pura y simple, todos los gananciales de un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo 1966; serial carrocería 15890133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero; placas 488 PAN.
Que los derechos hereditarios de la mencionada venta, les pertenecen por gananciales y herencia del causante RAMÓN CARMONA, quien murió el 4 de agosto de 1975, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) hoy VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), de lo que afirma se deduce que le pertenece y no forma parte del causal hereditario de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y que según el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, certifica que se cumplieron formalmente los requisitos legales y administrativos para su expedición, a nombre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Que los Certificados de Registro de Vehículo, de estos camiones, demuestran que las afirmaciones de los actores en el libelo son falsas.
Que no puede entenderse como satisfecho, el fumus bonis iuris, cuando dos de los tres bienes que señalan como de la comunidad hereditaria, realmente le pertenecen y que la planilla de declaración sucesoral, que consignaron los demandantes, es insuficiente para demostrar la titularidad de derechos reales.
Que no puede quedar ilusoria la ejecución del fallo y tampoco los accionantes poseen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclaman, ya que es el único propietario de estos bienes que de ninguna manera forman parte de la comunidad hereditaria de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Solicita el demandado se deje sin efecto la medida de secuestro, sobre los siguientes bienes que afirma son de su propiedad única y exclusiva:
1) un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja; placas 592 PAC.
2) un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero; placas 66S PAE.
La representación judicial de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, en un escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, dice que de la declaración sucesoral, se evidencia que los beneficiarios de la herencia dejada por MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, son los mismos FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y sus hermanos maternos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA fallecido el 5 de octubre de 2007 y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA al que hubo necesidad de demandar, por no estar dispuesto a partir amigablemente los bienes.
En un segundo escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, alega la representación judicial de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, que el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, para sustentar la oposición, consigna un Certificado de Registro correspondiente al vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja que es uno de los que aparece en la planilla de declaración sucesoral de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, como propiedad de la comunidad hereditaria y no consigna otro documento para evidenciar la propiedad del mismo, ni esgrime como realizó los trámites para que ese vehículo, siendo propiedad de una comunidad hereditaria que no ha sido objeto de partición, apareciera a su nombre en la documental expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, razón por la que este documento administrativo no tiene validez.
Agrega la representación judicial de los demandantes, que la medida de secuestro, la solicitó con fundamento en la planilla de declaración sucesoral, expedida a cargo de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, PEDRO MIGUEL y LORENZO CARMONA GUANIPA, cónyuge e hijos legítimos de RAMÓN CARMONA y en formulario de autoliquidación del 31 de marzo de 2010, cuyos beneficiarios son FRANCISCO JAVIER GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA, PEDRO MIGUEL CARMONA y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en su condición de herederos de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA que al tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de una autoridad con facultad, para darles fe pública, hacen plena fe, tanto entre las partes, como ante terceros, de la verdad de su contenido, de los que se desprende la cualidad de herederos de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Que en lo atinente a la propiedad que alega el demandado opositor sobre el vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, por constar en documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, bajo el número 100, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y PEDRO MIGUEL CARMONA, le dieron en venta las gananciales y los derechos, sobre este vehículo, propuso la tacha de este documento.
Que se solicitó la medida de secuestro, sobre los vehículos, que fue decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, el 27 de noviembre de 2013.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DEL DEMANDADO OPOSITOR:
1. Folios 67 al 70 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el Nº 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1986.
El instrumento al que corresponde esta copia certificada, fue declarado falso en sentencia de esta misma fecha, dictada en la presente causa, en incidencia por tacha de falsedad incidental, propuesta por la representación judicial de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 71 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Certificado de Registro de Vehículo Nº 1589013100-1-3, sobre un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, de fecha 17 de marzo de 2006.
3. Folio 72 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Certificado de Registro de Vehículo Nº 1589047866-1-1, sobre un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja, a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, del 13 de enero de 2003.
Los Certificados de Registro de vehículos, a nombre del aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA correspondientes a los vehículos secuestrados, tan solo acreditan que los mismos están registrados en el Registro Nacional de Tránsito Terrestre a nombre del referido demandado.
En este sentido, según el artículo 82 del Reglamento de Tránsito Terrestre, se tramitará el registro de un vehículo, previa la verificación del documento que acredite la propiedad del mismo.
Con respecto al vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, como ya está señalado, el documento autenticado, con el que el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA trató de demostrar la propiedad de ese vehículo, fue declarado falso en sentencia interlocutoria de esta misma fecha, mientras que con respecto al vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja, no promovió el demandado, el instrumento con el cual, cumpliendo con el mencionado artículo 82 del Reglamento de Tránsito Terrestre, tramitó el Registro del mismo vehículo.
En consecuencia, se desechan los Certificados de Registro de Vehículos, cursantes en los folios 71 y 72 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folios 78 al 84 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de RAMÓN CARMONA fallecido el 4 de agosto de 1975, se encontraban, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero. Así se declara.
Además, esta copia certificada, por así constar en su texto, se aprecia como plena prueba de que los causahabientes de RAMÓN CARMONA, eran ELADIA MARÍA GUANIPA, PEDRO MIGUEL CARMONA, así como el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como cónyuge e hijos del referido causante. Así se declara.
5. Folios 85 al 88 de la primera pieza del cuaderno de medidas. Copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA fallecida el 9 de enero de 1996, se encontraban, un porcentaje del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero. Así se declara.
Además, esta copia certificada, por así constar en su texto, se aprecia como plena prueba de que los causahabientes de la ahora fallecida, eran los ahora demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, así como el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal concluye:
Durante la incidencia cautelar, la representación de los demandantes, logró demostrar, con la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, cursante del folio 78 al 84 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de RAMÓN CARMONA fallecido el 4 de agosto de 1975, se encontraban, el cincuenta por ciento (50%) del valor de los dos vehículos secuestrados, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
Con la misma copia certificada, quedó demostrado que los causahabientes de RAMÓN CARMONA, eran ELADIA MARÍA GUANIPA, PEDRO MIGUEL CARMONA, así como el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como cónyuge e hijos del referido causante.
Igualmente durante la incidencia cautelar, la representación judicial de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, con la copia certificada de la planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, cursante del folio 85 al 88 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de la ahora fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, se encontraba un porcentaje del valor de los mismos vehículos secuestrados.
Al encontrarse un porcentaje del valor de los vehículos secuestrados, tanto en el acervo sucesoral de RAMÓN CARMONA, como en el acervo sucesoral de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y al pretender los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, la partición del valor estos vehículos, está configurada la presunción grave del derecho que asiste a los mismos demandantes y al tratarse de vehículos expuestos a riesgo de deterioro, pérdida y de daño, con motivo de su circulación, está además configurada la presunción grave de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la demanda sea declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, por lo que están llenos los extremos de procedencia de la medida de secuestro, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Además, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, durante la incidencia de oposición, no logró demostrar mediante prueba fehaciente, ser propietario de los vehículos secuestrados, por lo que la oposición que intentó sobre la medida de secuestro decretada en la presente causa, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la incidencia cautelar de la causa iniciada por demandada de partición de bienes de la comunidad sucesoral, intentada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ANTONIO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, todos identificados, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a las medidas de secuestro decretadas en la presente causa, en el auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2013, practicada el 27 de noviembre de 2013, por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Quede en consecuencia CONFIRMADA la referida medida de secuestro, decretada y practicada sobre los siguientes vehículos:
a) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; modelo D600; año 1967; serial carrocería 1589047866; serial motor 25946, color naranja.
b) Un vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo; modelo F500; año 1966; serial carrocería 158901133100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
Se condena al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA en las costas de la incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Al haberse publicado la presente decisión, fuera de lapso, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. El lapso para interponer los recursos, comenzará a transcurrir, a partir de la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado
La Secretaria