REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En la misma fecha 18 de febrero de 2015, se procede a dictar la dispositiva del fallo de la siguiente manera: La causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inició por demanda interpuesta el 6 de abril de 2014, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble destinado a uso comercial, dicha demanda fue admitida el 10 de abril de 2014, antes de que comenzará la vigencia del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Luego de admitida la demanda entró en vigencia el referido Decreto Ley y la citación del demandado se practicó el 2 de junio de 2014, luego de haber comenzado la vigencia del referido texto normativo. De conformidad con la constitución las disposiciones legislativas no tendrán efecto retroactivo salvo que beneficie al reo, agregando a esta disposición de Rango Constitucional que las norma procesales se aplicaran desde que entre en vigencia aun en los procesos en curso. Ciertamente como lo sostiene la parte querellante el tribunal de la causa debió reponer el procedimiento al estado de que se admitiera nuevamente la demanda por los tramites del procedimiento oral aplicando el Decreto Ley para que la causa continuará por la normas del procedimiento oral. No obstante sobre lo anterior este Tribunal actuando en sede constitucional observa: Según lo que dispone el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley de derechos de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales persistentes. Al ser la acción de amparo de carácter extraordinario, esta oscura expresión la ha interpretado la jurisprudencia en el sentido de que tiene el agraviado la carga procesal de hacer uso de los medios judiciales persistentes ya que de otra manera el amparo sustituiría los medios ordinarios previstos en la legislación procesal, lo que no puede haber sido la intención del legislador considerando el carácter extraordinario de la acción de amparo. En la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo pudo el demando en su contestación solicitar la reposición de la causa lo que pudo también hacer a lo largo del procedimiento en primera instancia hasta que se dictó la sentencia que ahora cuestiona el amparo, y aún luego de dictada esa decisión al haber sido estimada la acción en una cantidad superior a Quinientas (500) Unidades Tributarias, tenia la carga de interponer el recurso ordinario de apelación. Sostiene la parte querellante que el abogado que representó al mismo querellante en el juicio que se siguió en su contra ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, actúo en colusión con el abogado demandante. Tal afirmación de ser demostrada explicaría el porqué el Abogado del allí demandado y aquí querellante no solicitó la reposición de la causa ni interpuso el recuso ordinario de apelación, pero no logró la parte querellante de demostrar actos de colusión, y en consecuencia al no haber agotado el aquí querellante los recursos ordinarios en la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo solicitando la reposición de la causa e interponiendo el recurso de apelación la acción de amparo se declara Inadmisible. De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 33 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerando este Tribunal que al no haberse agotado por el querellante los recursos procesales ordinarios, la presente acción temeraria, por lo que se condena al querellante en costas. Al ser la acción temeraria puede el tribunal de manera discrecional imponer al querellante pena de arresto, según el Artículo 28 eiusdem pero el Tribunal se abstiene de hacerlo por considerar que tal medida es extremadamente gravosa. La versión completa del fallo se dictará dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González