REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: ZHUOHONG WU, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.014.949.
Apoderado de la parte accionante: ANGELINA SEQUERA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 149140 y titular de la cédula de identidad V 12.092.675
Parte accionada: Decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercero interesado: JOSEP WAKFIE CASBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.541.854
Apoderado del tercero interesado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogados en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por ZHUOHONG WU contra decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 18 de noviembre de 2014 en expediente 6079, dictada en la causa que se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, admitida por auto del 10 de abril de 2014.
La acción de amparo, se admitió por este Juzgado, por auto del 7 de enero de 2015, en el que se ordenó la notificación de la Juez del mencionado Juzgado Primero de Municipio, del representante del Ministerio Público, del querellante y del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO.
En el mismo auto de admisión, se decretó medida preventiva de suspensión de la ejecución de la sentencia cuestionada en amparo, librándose oficio, al Juzgado que la dictó.
La notificación del querellante ZHUOHONG WU se practicó el 9 de enero de 2015, quien en la misma fecha consignó copia certificada del expediente de la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada.
El representante del Ministerio Público, fue notificado el 12 de enero de 2015 y el 15 de enero, se notificó a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El querellante, mediante escrito del 19 de enero de 2015, solicitó la fijación de la audiencia constitucional, lo que se negó por auto del 21 de enero de 2015.
Por solicitud del querellante, por auto del 30 de enero de 2015 instó al alguacil a que informara, sobre las resultas de las diligencias realizadas para la notificación del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO y el 5 de febrero de 2015, el alguacil consignó la boleta y los anexos que se le habían entregado para la notificación de mencionado tercero.
Por auto del 10 de febrero de 2015, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara la dirección de habitación y la dirección electrónica de JOSEP WAKFIE CASBO y en la misma fecha, éste compareció y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
También en la misma fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional y se dejó sin efecto el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La audiencia constitucional se celebró el 18 de enero de 2015, sin que concurriera la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni la representación del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, se declaró inadmisible el amparo, condenando en costas al accionante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del accionante ZHUOHONG WU, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2014 en expediente 6079 y como consecuencia se ordene restablecer el derecho constitucional que se afirma infringido, acordando la declaratoria de nulidad de esa sentencia.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar su propia competencia para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
La decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, es superior jerárquico, por lo que es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 4 sobre la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales. Así también se establece.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
Se dice en el escrito de solicitud del amparo, que el 8 de abril de 2014 fue incoada una demanda, contra el accionante ZHUOHONG WU, por resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial que tiene arrendado, desde el 14 de septiembre de 1999, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el apoderado judicial de JOSEP WAKFIE CASBO.
Que el 10 de abril de 2014 se admitió la demanda y la boleta de citación fue consignada el 2 de junio de 2014.
Que el 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que una vez hecha efectiva la citación de ZHUOHONG WU, el Tribunal procedió a cumplir con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento breve, como lo establece el derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta dictar sentencia, la que quedó definitivamente firme.
Que con la entrada en vigencia de la nueva ley que rige los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, antes de la citación de ZHUOHONG WU, el tribunal de la causa debió dictar un auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y seguir el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Luego en el escrito de la solicitud de amparo, se invocan los artículos 1, 2 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 24 de la Constitución sobre la irretroactividad de las leyes, los artículos 26 y 257 también de la Constitución sobre el derecho de acceso a la justicia y el carácter instrumental del proceso, así como el artículo 49 sobre el debido proceso.
Se invocan además sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aduce también el accionante que el juicio en el que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, se trata de una resolución de contrato, proveniente de una relación de arrendamiento para uso comercial, que a los fines de la continuación de la causa, debió seguirse por el procedimiento oral, violando los preceptos constitucionales de los artículos 24, 26 y 257, por lo que acciona en amparo, contra el procedimiento, realizado en la demanda por resolución de contrato, que le incoara mediante apoderado judicial JOSEP WAKFIE CASBO, que fue tramitado por el procedimiento breve.
Durante la audiencia constitucional, la representación judicial del querellante ZHUOHONG WU insistió en los argumentos contenidos en el escrito de la solicitud de amparo.
Alegó también la representación judicial del querellante, durante la audiencia constitucional, la violación del procedimiento considerando que tratándose de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a uso comercial debió aplicarse en la demanda intentada contra su representado por Resolución de Contrato, el procedimiento oral tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo del 2014, mientras que la boleta de citación del demandando aquí querellante fue consignada posteriormente el 2 de junio de 2014, es decir con posteridad a la fecha en que entró en vigencia la ante dicho Decreto Ley.
Sostuvo la representación de la parte querellante que tratándose de un inmueble comercial y considerando de conformidad con la Constitución la normas procesales se aplican de manera inmediata aun en los procesos en cursos, debió reponerse la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda para que se tramitará la causa mediante el procedimiento oral tal y como lo dispone el mencionado Decreto de Ley.
Agregó la representación de la parte querellante que al aplicarse erradamente el procedimiento breve contó con tan solo dos días para contestar la demanda, cuando era mucho mas amplio el lapso que se le debió conceder al proceso oral, por lo que considera que se le violó el debido proceso y el derecho acceso a los órganos de Administración de justicia consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, sostiene además que su representado el demandado y aquí querellante se encontraba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y agrega que hubo colusión entre el abogado de la parte demandante y el abogado de la parte demandada, aduciendo además que el abogado de la parte demandante JOSE DANIEL MIJOBA, procedió en contra de la ética profesional al solicitar que se tramitará la causa por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, como se debió haberse hecho.
LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Durante la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, afirmó que el folio 38 del expediente consta que la demanda se introdujo el 8 de abril de 2014, y sostiene que por el principio perpetuatio jurisdiccionis debió seguirse la Ley de Arrendamiento del año 2000.
No obstante, señala que la parte demandada en el referido juicio dio contestación a la demanda promovió pruebas e incluso solicitó la prorroga del lapso probatorio y que en ningún momento solicitó la reposición de la causa, ni solicitó que se seguirá la causa por el procedimiento oral.
Luego la representación del tercero interesado invoca diversas sentencias de la Sala Constitucional, tales como 440 del 18 de mayo del 2010, referente la inadmisibilidad del Amparo por no haber pedido el solicitante la corrección de normas procedimentales dentro del juicio y que por otro lado, la Sala Constitucional en la Sentencia 6577 del 11 de junio del 2014, Nº 533 del 30 de mayo de 2014, Nº 501 del 7 de mayo de 2013 y Nº 3339 del 21 de noviembre de 2001, en que se debe declarar inadmisible el amparo por no haber agotado el recurso de apelación u otra vías ordinarias de que dispusiera, con respecto a los requisitos que se deben cumplir en los amparos contra sentencias y que son:
1) Que el Juez actúe fuera de su competencia o con abuso de poder.
2) Que esas violaciones infieran derechos constitucionales y:
3) Que se hayan agotado las vías ordinarias o bien que la mismas hayan resultado infructuosas. Agrega que no puede ante un procedimiento de amparo constitucional amparar la negligencia o la impericia de un abogado en el juicio.
LA RÉPLICA Y LA CONTRARRÉPLICA:
En el uso de su derecho a réplica, la representación judicial del querellante ZHUOHONG WU, alegó la violación de los artículos 1,2 y 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala además que normas constitucionales son de riguroso orden publica y recoge valores fundamentales.
Insistió que en la causa en que se dictó la sentencia aquí cuestionada en amparo se debió seguir el procedimiento oral y no el breve, el ya referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, y el aquí querellante y demandado en la causa en que se dictó la sentencia cuestionada fue citado en el mes de junio de 2014, es decir con posteridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo.
Luego invocó la representación judicial de la parte querellante, sentencia del 5 de mayo de 2004, dictada con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, distingue entre irretroactividad de ley y su aplicación inmediata y sentencia dictada en expediente Nº 01-1114 decisión Nº 1745, que se refiere al derecho de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a que la decisión sea efectiva y el artículo 257 que establece la instrumentalidad del proceso como medio de realización de la justicia y que difiere sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la ley que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracciones de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió en que se violaron los artículos 23, 24, 26,27, 49 y 257 de la Constitución sobre el acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Solicitó declare con Lugar el amparo constitucional aquí solicitado, se declare la nulidad absoluta de la sentencia de 18 de noviembre de 2014, por cuanto fueron violentados los preceptos constitucionales en la sentencia del 18 de noviembre de 2014.
En el uso del derecho a contrarréplica, la representación judicial del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, insistió que en el folio 38 del expediente consta la fecha en que se recibió la demanda y que es anterior a la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la admisión de la demanda fue perfectamente valida.
Además sostuvo que el demandado aquí querellante hizo uso de los lapsos procesales del juicio breve en el procedimiento que se dictó la sentencia cuestionada en amparo y aunque al seguirse la causa por tramites de juicio breve, se le pudieron violar los derechos constitucionales, no solicitó la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ni interpuso el recurso ordinario de apelación y tanto solicitando la reposición, como interponiendo el recuso de apelación podía lograr siguiera la causa por los tramites del procedimiento oral y no lo hizo, por lo que la acción de amparo de le debe declarar inadmisible.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
1) Folios 8 al 22 de la primera pieza del expediente.- Copia fotostática simple, de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada mediante apoderado por JOSEP WAKFIE CASBO contra ZHUOHONG WU y actuaciones posteriores realizadas en la misma causa.
En los folios 35 al 232 de la primera pieza del presente expediente, cursa copia certificada de expediente de la causa en la que se dictó esta sentencia y de esa copia certificada, forma parte copia de esta sentencia y de las actuaciones posteriores, por lo que esta copia simple, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 35 al 232 de la primera pieza del expediente.- Copia certificada de expediente 6079 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada mediante apoderado por JOSEP WAKFIE CASBO contra ZHUOHONG WU.
Esta instrumental que el querellante consignó con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en la misma, de que JOSEP WAKFIE CASBO procediendo mediante apoderado, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra el aquí querellante ZHUOHONG WU y como plena prueba además, que el allí demandado y aquí accionante en amparo ZHUOHONG WU, fue citado en fecha 2 de junio de 2014, dio contestación a la demanda el 4 de junio de 2014 y como plena prueba de que en fecha en sentencia del 18 de noviembre de 2014 se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y se condenó al mismo ZHUOHONG WU a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (743 m2), ubicado en la calle 31 entre avenidas 35 y 36, vía sector El Palito de Acarigua. Así se declara.
También esta copia certificada, se aprecia como plena prueba, por así constar en la misma, de que el apoderado judicial del allí demandado y aquí querellante en amparo, en su contestación, no solicitó la reposición de la causa, ni objetó que el procedimiento se siguiera por los trámites del juicio breve. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de expediente 6079 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante del folio 35 al folio 232 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que JOSEP WAKFIE CASBO procediendo mediante apoderado, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra el aquí querellante ZHUOHONG WU.
Con la misma copia certificada quedó demostrado que el allí demandado y aquí accionante en amparo ZHUOHONG WU, fue citado el 2 de junio de 2014, dio contestación a la demanda el 4 de junio de 2014 y quedó además demostrado que en fecha en sentencia del 18 de noviembre de 2014 se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y se condenó al mismo ZHUOHONG WU a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (743 m2), ubicado en la calle 31 entre avenidas 35 y 36, vía sector El Palito de Acarigua.
Con respecto a la afirmación del querellante de que en el procedimiento en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo se le violó el debido proceso al seguirse en la causa en la que se dictó la sentencia que cuestiona en amparo, por el procedimiento breve, en lugar del procedimiento oral, como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Tribunal observa:
La causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se inició por demanda interpuesta el 8 de abril de 2014, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble destinado a uso comercial, dicha demanda fue admitida el 10 de abril de 2014, antes de que comenzará la vigencia del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Luego de admitida la demanda entró en vigencia dicho Decreto Ley y la citación del demandado se practicó el 2 de junio de 2014, luego de haber comenzado la vigencia del referido texto normativo.
Quedó demostrado en la presente causa, que el apoderado judicial del allí demandado y aquí querellante en amparo, en su contestación, no solicitó la reposición de la causa, ni objetó que el procedimiento se siguiera por los trámites del juicio breve.
También quedó demostrado que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la referida causa dictó el 18 de noviembre de 2014, la sentencia cuestionada en amparo, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato y se condenó al mismo ZHUOHONG WU a entregar el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (743 m2), ubicado en la calle 31 entre avenidas 35 y 36, vía sector El Palito de Acarigua.
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución, las disposiciones legislativas no tendrán efecto retroactivo salvo que beneficie al reo, agregando esta disposición, que las normas procesales se aplicaran desde que entren en vigencia aun en los procesos en curso.
En consecuencia y como lo sostiene la parte querellante el tribunal de la causa debió reponer —aun de oficio— el procedimiento al estado de que se admitiera nuevamente la demanda por los tramites del procedimiento oral, aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la causa continuará por la normas del procedimiento oral.
No obstante, en la causa en la que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, también pudo el demandado en su contestación, solicitar la reposición de la causa, lo que también pudo haber hecho a lo largo del procedimiento en primera instancia hasta que se dictó la sentencia que ahora cuestiona el amparo, y aún luego de dictada esa decisión al haber sido estimada la acción en una cantidad superior a quinientas (500) Unidades Tributarias
Sobre lo anterior, no alegó ni demostró el querellante, ZHUOHONG WU que hubiera interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable y que aquí cuestiona en amparo.
La casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:
“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Igualmente, en sentencia vieja data de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 1998, anteriormente citada en la presente decisión, se señala textualmente lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas decisiones por lo que tenia el aquí accionante en amparo ZHUOHONG WU, la carga de utilizar el recurso establecido en la legislación procesal adecuado para su defensa como es la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se admitiera nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento oral y de no hacerlo así, tenía la carga de interponer el recurso ordinario de apelación y no alegó el querellante en amparo ni demostró que hubiera interpuesto dicho recurso ordinario, por lo que su pretensión de amparo se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Los alegatos en el escrito de la solicitud de amparo, según los cuales ZHUOHONG WU estaba solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, no puede este Juzgado actuando en sede constitucional analizarlos, ya que en un procedimiento de amparo contra sentencia, lo que determina la decisión, es si en la causa se violaron o no garantías o derechos constitucionales del querellante y en caso afirmativo, si éste contaba o no con medios ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación infringida y si agotó o no tales medios.
SOBRE EL ALEGATO DE COLUSIÓN:
Durante la audiencia constitucional, la representación del querellante, afirmó que el abogado que representó a éste, en el juicio que se siguió en su contra ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, actúo en colusión con el abogado demandante.
Tal afirmación de ser demostrada, explicaría la razón por la cual el abogado del allí demandado y aquí querellante no solicitó la reposición de la causa ni interpuso el recuso ordinario de apelación.
La colusión entre el profesional del derecho que representó al tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO y el también profesional que representó al aquí querellante ZHUOHONG WU, de ser demostrada constituiría un fraude procesal.
Sobre el fraude procesal que alegada por la representación del querellante durante la audiencia constitucional, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eberdt Dreger) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que el fraude procesal:
“…puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.
Más adelante en la misma decisión se señala que:
“…la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario”.
Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido reiterado en sentencia 1.085 del 22 de junio de 2001 número 1.085, del 27 de diciembre de 2001 número 2.749 y del 16 de marzo de 2005 número 307 (caso: Eudocio Herrera).
En la última de las sentencias anteriormente citadas textualmente se señaló:
“…la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible.”.
Además, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 699 de fecha 28 de octubre de 2005 (Tercero opositor “Asociación Civil Caracas Country Club” vs “Séctor La Planta del Country Club” y “Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A.”) con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, después de citar la decisión de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 anteriormente citada, ha considerado que:
“…los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.”.
Examinando la anterior decisión queda claro que también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es mediante el procedimiento ordinario, que se puede declarar la existencia de un fraude procesal, dejando abierta la posibilidad de que se declare incidentalmente.
En consecuencia, no puede en una causa de amparo, debatirse la existencia o no de un fraude procesal, a lo que cabe agregar, que ningún elemento probatorio sobre su afirmación de colusión, aportó la representación del querellante, durante la presente causa.
Tampoco considera este Juzgador, que el abogado de la parte demandante JOSE DANIEL MIJOBA, procedió en contra de la ética profesional al solicitar que se tramitará la causa por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, considerando que su demanda fue admitida con anterioridad al 23 de mayo de 2014, cuando se publicó en la Gaceta Oficial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que para el 8 de abril de 2014, fecha de interposición de la demanda, la relación arrendaticia entre JOSEP WAKFIE CASBO como arrendador y JOSEP WAKFIE CASBO como arrendatario estaba regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual esa causa, debía seguirse por los trámites del procedimiento breve.
Además, no podía exigirse al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, como apoderado de la parte demandante, que suministrara defensas a su contraparte ZHUOHONG WU o a su apoderado judicial.
SOBRE LA TEMERIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:
Considera este Juzgador que al haber omitido el querellante ZHUOHONG WU en el escrito de su solicitud de amparo, la información de que en su contestación no solicitó la reposición de la causa ni apeló de la decisión, ni indicó la estimación de la cuantía de la demanda, que al ser superior a quinientas unidades tributarias, posibilitaba su acceso al recurso ordinario de apelación, consignando además las copias en las que consta lo anterior, con posterioridad de la admisión, interpuso su pretensión de amparo, de manera temeraria.
De haber tenido este Juzgado la posibilidad de examinar copia de la totalidad del expediente en el que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, o de haber contado con información sobre la cuantía y sobre las defensas interpuestas por ZHUOHONG WU en la referida causa, seguramente la pretensión se habría declarado inadmisible in limine litis.
En este sentido, al ser la acción temeraria puede el tribunal de manera discrecional imponer al querellante ZHUOHONG WU pena de arresto, según el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, al ser el aquí querellante ZHUOHONG WU comerciante, probablemente no entiende la gravedad de la interposición infundada una acción de amparo constitucional, ni puede apreciar la temeridad de la misma pretensión, ni conocer sobre las posibles consecuencias, por lo que este Tribunal se abstiene de aplicarle esta sanción, a lo que cabe agregar que tal medida de arresto es extremadamente gravosa.
SOBRE LAS COSTAS:
Para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una pretensión in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte accionada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una pretensión, bien ordinaria o como ocurre en la presente causa, una pretensión de amparo de carácter extraordinaria, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, no hay vencimiento de una parte contra la otra, al ser una decisión de oficio.
Pero en la presente decisión, se declara la pretensión de amparo inadmisible, como lo solicitó la representación del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO durante la celebración de la audiencia constitucional y que está legitimado en la presente causa, en la que se cuestionó una decisión judicial que lo favorece, por lo que hay vencimiento total del querellante ZHUOHONG WU por el tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO.
Sin embargo, en la hipótesis de que la pretensión de amparo, hubiera sido declarada procedente, no podía condenarse en costas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ser un órgano del Estado, por lo que al declararse improcedente tal pretensión, en la presente decisión, no puede condenarse en costas al querellante ZHUOHONG WU, a favor del Estado.
No obstante, en la presente causa, está legitimado como tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, que tiene carácter privado, como es una persona de derecho privado el querellante ZHUOHONG WU y entre particulares si puede haber condenatoria en costas.
Al haber interpuesto su pretensión de amparo, de manera temeraria, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe condenar al querellante ZHUOHONG WU en las costas del proceso, a favor del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por ZHUOHONG WU ya identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2014, en la causa iniciada en el referido Juzgado, por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderado por el aquí tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, contra el aquí querellante ZHUOHONG WU, ambos identificados y declara INADMISIBLE la acción de amparo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al querellante ZHUOHONG WU en costas, a favor del tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, identificado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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