REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de febrero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por ELIANOR CASTILLO de CABRERA, venezolana, casada, educadora, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad V 1.127.324 contra NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.127.323, este Tribunal del 11 de octubre de 2010, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, para proceder a la partición de los bienes cuya partición pretende la parte actora.
Luego de designado el partidor en fecha 2 de diciembre de 2013 éste compareció y aceptó la designación el 6 de diciembre de 2013.
El partidor presentó su dictamen el 11 de marzo de 2014 y por escrito de fecha 26 de marzo de 2014, el profesional del derecho YOGERSON FALCÓN, afirmando proceder como apoderado de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, presentó reparos al dictamen del partidor.
Mediante diligencia del 1° de abril de 2014, el profesional del derecho JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, procediendo como apoderado de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA hizo algunas observaciones al escrito de objeción que había presentado el abogado YOGERSON FALCÓN y este Tribunal, por auto del 7 de abril de 2014, ordenó emplazar a las partes y al partidor a una reunión, sobre los reparos de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el abogado JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, en su carácter de apoderado de la demandada, solicitó que se declare que el profesional del derecho YOGERSON FALCÓN, cesó la representación que tenía de la demandante, a partir del 16 de noviembre de 2012, por el poder que se le confirió a la abogada IRIS ACEVEDO y otros.
LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:
El Tribunal pasa en primer lugar, a resolver la impugnación que hace la representación judicial de la demandada, del poder que tiene conferido de la demandante, el profesional del derecho YOGERSON FALCÓN.
La impugnación del poder conferido a YOGERSON FALCÓN, fue propuesta mediante diligencia del 21 de abril de 2014.
Como fundamento de la impugnación, en la referida diligencia se dice que la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, otorgó poder a la abogada IRIS ACEVEDO y a otros profesionales del derecho, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de noviembre de 2012 y que la apoderada IRIS ACEVEDO actuó el 16 de noviembre de 2012 por primera vez en el expediente, a partir de esa fecha cesó la representación de YOGERSON FALCÓN, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La demanda fue intentada por el mencionado abogado YOGERSON FALCÓN, en nombre y representación de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA.
Consta en autos, que después de dictada la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia definitiva pronunciada por este Juzgado el 12 de agosto de 2011, encontrándose las actuaciones en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2012 la profesional del derecho IRIS ACEVEDO, consignó poder que le confirió la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA.
En el referido instrumento poder, además de IRIS ACEVEDO, aparecen como apoderados judiciales de la demandante, los también profesionales del derecho PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA y RÓMULO PLATA.
Ciertamente, según el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados cesa, por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Luego de que en sentencia de fecha 9 de agosto de 2013 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, el abogado YOGERSON FALCÓN, solicitó ante este Juzgado, se procediera a la ejecución voluntaria y el mismo profesional del derecho, se presentó como apoderado de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, en el acto de designación del partidor celebrado el 25 de noviembre de 2013, en el que por inasistencia de la parte demandada, se fijó para un segundo acto, el quinto día de despacho siguiente.
En el segundo acto de designación del partidor, celebrado el 2 de diciembre de 2013 se presentó el abogado YOGERSON FALCÓN, en su carácter de apoderado de ELIANOR CASTILLO de CABRERA y en ese acto el mencionado profesional del derecho, designó a un partidor, sin la presencia de la parte demandada.
El partidor designado, solicitó una prórroga, el 30 de enero de 2014, que se le otorgó por auto del 4 de febrero de 2014.
El partidor presentó su dictamen, el 11 de marzo de 2014 y contra ese dictamen, el abogado YOGERSON FALCÓN, presentó reparos, mediante escrito del 26 de marzo de 2014 y el 1° de abril de 2014, el profesional del derecho JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, procediendo como apoderado de la demandada ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA mediante diligencia realizó algunas observaciones a los reparos de YOGERSON FALCÓN, para luego impugnar el poder.
Está claro, que luego de que la profesional del derecho IRIS ACEVEDO, consignó un poder el 16 de noviembre de 2012, acreditando su carácter de apoderada de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, el también profesional del derecho YOGERSON FALCÓN realizó diferentes actuaciones en esta causa, comenzando el 25 de noviembre de 2013 cuando se presentó al primer acto de designación de partidor, hasta el 11 de marzo de 2014 cuando presentó escrito de reparos al dictamen de partidor, sin que la demandada o sus apoderados hayan objetado su representación y lejos de ello, el apoderado de la misma demandada, abogado JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, en su diligencia del 1° de abril de 2014, presentó observaciones a los reparos de YOGERSON FALCÓN, manifestando que cuando el partidor propuesto por el mismo abogado FALCÓN “…consigna el informe de la partición practicada, le hace reparos a la misma…”.
La parte demandada, debió impugnar el poder conferido a YOGERSON FALCÓN, en la primera oportunidad, luego de que éste se presentara al primer acto de partición el 25 de noviembre de 2013 y al no hacerlo, convalidaron el mandato que de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA tiene este profesional del derecho y de manera más clara, se produjo esta convalidación, cuando el abogado JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, en su diligencia del 1° de abril de 2014, presentó observaciones a los reparos de YOGERSON FALCÓN, haciendo además referencia a que el partidor que había presentado el informe objeto de los reparos, había sido designado por el mismo FALCÓN, con lo que reconoció la validez de la designación del partidor y con ello reconoció además, la validez del mandato de YOGERSON FALCÓN convalidándolo nuevamente, por lo que se desecha la impugnación del poder, que la representación judicial de la demandada ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, opuso al poder conferido por la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA al mencionado profesional del derecho YOGERSON FALCÓN. Así se declara.
SOBRE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN DEL PARTIDOR:
En auto de fecha 11 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, con respecto a unos bienes sobre los que no hubo discusión y que son los siguientes:
1) Un inmueble constituido por un terreno constante de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS (14.320 m2), ubicado en el Barrio María Laya, Municipio Ospino, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos Municipales actualmente (AGRO-ISLEÑA), Sur: Bar Restaurante “EL PORFIN” actualmente “EL PORFIN PRIMERO”; Este: Terrenos Municipales; OESTE: Carretera Nacional Acarigua-Guanare, que es su frente de por medio con terrenos de Francisco José Sosa Pérez, dicho inmueble le pertenecía al causante (NILO CASTILLO IZQUIERDO), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Distrito (ahora Municipio) Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 08, folios 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, cercada con paredes de bloques por los linderos Norte, Sur y Este.
2) Un inmueble constituido por un Apartamento-Vivienda que es una parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho” situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 18 entre calles 23 y 24, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (79,59 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y posterior a la Torre “A”; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento A12-1 y A12-3; Este: Apartamento A12-3; y Oeste: Apartamento A12-1, pertenecía al causante (Nilo Castillo Izquierdo), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (ahora Municipio) Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, folios 1 al vto., Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 16 de Noviembre de 1995.
3) Un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre el cual está construida constante de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 m2), ubicada en la unidad de viviendas “La Fundación Mendoza Acarigua”, Manzana “N” en la Avenida Nº 9, Cuarta Etapa, Nº 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: En línea recta con la Parcela Nº 17; Sur: En línea recta con la Parcela Nº 19; Este: En línea recta con la Avenida 9; y Oeste: Con el campo de Béisbol, el lote de terreno y la casa quinta en cuestión le pertenecía al causante, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999.
4) Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan; uso: Particular; Marca: Buick; Modelo: Century; Año 1994; Color: Perla; Placas: YCO-689; Serial de Carrocería: 4H69ERV310659; Serial Motor: ERV310659; Capacidad 5 puestos; le partencia al causante según Certificado de Vehículo otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de Marzo de 1999.
5) Un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1966; Color: Verde; Placas: 877-PAA; Serial de Carrocería: F10JAJ12611; Serial Motor: 6 Cilindros; y le partencia al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre Nº F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de Octubre de 1986.
6) 45 cuotas de de participación que le pertenecían al causante del capital de la firma “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el N° 67, folios 113 vto., al 116 vto., del libro de registro N° 2 Adicional.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se designó partidor para estos bienes, al que no se notificó de su designación, por cuanto las partes no proporcionaron al alguacil, los recursos para trasladarse, tal y como lo manifestó este funcionario, en fecha 27 de noviembre de 2011.
El partidor designado, para la partición de los bienes en discusión, en su dictamen comprendió, tanto los bienes cuya partición no se discutió en la contestación, como los discutidos.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Las partes no objetaron que el partidor en su informe, adjudicara tanto los bienes que debió adjudicar el partidor designado el 2 de noviembre de 2011, como los inmuebles discutidos, sobre los que se decidió en la sentencia de 12 de agosto de 2011, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 19 de marzo de 2012 y que quedó definitivamente firme, al declararse perecido el recurso de casación, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2013.
Dicho de otra manera, el partidor designado el 2 de diciembre de 2013, cumplió tanto con las adjudicaciones que le correspondía realizar, como las que debió realizar el partidor designado el 2 de noviembre de 2011, al que no se pudo notificar, por no haber las partes consignado los recursos necesarios para el traslado del alguacil.
Al no haber objetado las partes, que el partidor designado el 2 de diciembre de 2011, asignara la totalidad de los bienes, convalidaron este dictamen, en lo que se refiere a que el mismo, comprendiera la totalidad de tales bienes, por lo que sobre este punto ese dictamen es válido. Así se declara.
LOS REPAROS AL DICTAMEN DE PARTICIÓN:
Seguidamente, el Tribunal procede a decidir los reparos al informe de partición, formulado por la representación judicial de la parte demandante.
En su dictamen, el partidor designado, hace las siguientes adjudicaciones:
A la heredera NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, los siguientes bienes hereditarios:
1) Tres (3) Inmuebles (casas) constituidos en uno solo según cedula catastral emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (se anexa copia fotostática de la misma junto con el levantamiento topográfico) el inmueble en cuestión mide MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.493,70 m2), situado en el Sector Centro de la Parroquia Acarigua, dentro de los siguientes linderos NORTE: Iglesia Adventista; SUR: Avenida 35; ESTE: Calle 27; y OESTE: Casa y solar de Dulce María León, el lote de terreno y los tres inmuebles en el ubicados, le pertenecían al causante según consta de Documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se describen así: PRIMERO: Propiedad ubicada en el cruce de la Avenida 9 con la calle 12, N° 77 y alinderada así: Norte: Casa de mi propiedad (causante), Sur: Avenida 9; Este: Calle 12; Oeste: Casa y solar del doctor Concepción Escalona; el terreno y la casa le pertenecían al causante, según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Local bajo el N° 42, folios 107 al 109, del Protocolo Primero del tres de septiembre de 1958. SEGUNDO: Una propiedad ubicada en la Calle Unda de Acarigua, entre calles 12 y 13, Distrito Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; Sur: Solar vacío que es o fue de Trina de Ramos; Este: que es su frente calle Unda; y Oeste: Solares y casas que son o fueron de Benigna Jiménez de Guevara y Ramona de Galíndez; el inmueble y el terreno le pertenecía a el causante según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 1949, anotado bajo el N° 34, folios 33 al 34, Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año. TERCERO: Una propiedad ubicada en la avenida 10 entre calles 12 y 13 Distrito Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la llamada antes Eutimio Rivas, hoy avenida 10 que es su frente; Sur: Pared divisoria medianera y solar de la casa que es o fue de Nilo Castillo; Este: Pared divisoria medianera y terreno que es o fue de la Corporación de la Conferencia General Adventista del Séptimo Día; y Oeste: Con solar de casa que es o fue de Ramona Galíndez, el inmueble y el terreno le pertenecen al causante según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, folios 41 al 42 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952.
Se dice en el dictamen, que estos inmuebles tienen un valor actual de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.868.291,08).
2) Veintidós (22) cuotas de participación que le pertenecían al causante del capital de la firma “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el N° 67, folios 113 vto., al 116 vto., del libro de registro N° 2 Adicional.
Se dice en el informe que dichas cuotas de participación tiene un valor actual de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.459,60) y que el monto total de asignación hereditaria es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.750,68).
A la heredera ELIANOR COROMOTO CASTILLO de CABRERA, le fueron asignados los siguientes bienes hereditarios:
1) Un inmueble constituido por un terreno constante de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS (14.320 m2), ubicado en el Barrio María Laya, Municipio Ospino, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos Municipales actualmente (AGRO-ISLEÑA), Sur: Bar Restaurante “EL PORFIN” actualmente “EL PORFIN PRIMERO”; Este: Terrenos Municipales; OESTE: Carretera Nacional Acarigua-Guanare, que es su frente de por medio con terrenos de Francisco José Sosa Pérez, dicho inmueble le pertenecía al causante (NILO CASTILLO IZQUIERDO), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Distrito (ahora Municipio) Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 08, folios 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1957, cercada con paredes de bloques por los linderos Norte, Sur y Este.
Se afirma en el dictamen que dicho inmueble tiene un valor actual es la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 317.055,13)
2) Un inmueble constituido por un Apartamento-Vivienda que es una parte del Edificio Conjunto Residencial y Comercial “Torre Ayacucho” situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 18 entre calles 23 y 24, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, con un área de construcción de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (79,59 m2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y posterior a la Torre “A”; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento A12-1 y A12-3; Este: Apartamento A12-3; y Oeste: Apartamento A12-1, pertenecía al causante (Nilo Castillo Izquierdo), según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (ahora Municipio) Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, folios 1 al vto., Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 16 de Noviembre de 1995.
Se afirma en el informe de partición que dicho inmueble tiene un valor actual es la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 766.875,59).
3) Un inmueble constituido por una casa quinta con su lote de terreno propio sobre el cual está construida constante de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 m2), ubicada en la unidad de viviendas “La Fundación Mendoza Acarigua”, Manzana “N” en la Avenida Nº 9, Cuarta Etapa, Nº 18 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte: En línea recta con la Parcela Nº 17; Sur: En línea recta con la Parcela Nº 19; Este: En línea recta con la Avenida 9; y Oeste: Con el campo de Béisbol, el lote de terreno y la casa quinta en cuestión le pertenecía al causante, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1.999.
Se dice en el dictamen del partidor, que dicho inmueble tiene un valor actual de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 718.945,87).
4) Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: automóvil; tipo: sedan; uso: Particular; Marca: Buick; Modelo: Century; Año 1994; Color: Perla; Placas: YCO-689; Serial de Carrocería: 4H69ERV310659; Serial Motor: ERV310659; Capacidad 5 puestos; le partencia al causante según Certificado de Vehículo otorgado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº4H69ERV310659-1-1 de fecha 17 de Marzo de 1999.
Que dicho vehículo tiene un valor actual de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.729,94).
5) Un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1966; Color: Verde; Placas: 877-PAA; Serial de Carrocería: F10JAJ12611; Serial Motor: 6 Cilindros; y le partencia al causante según titulo de propiedad de vehículos automotores otorgado por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre Nº F10JAJ12611-01-01 de fecha 08 de Octubre de 1986.
Que dicho vehículo tiene un valor actual de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.167,38).
6) 23 cuotas de de participación que le pertenecían al causante del capital de la firma “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN S.R.L.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el N° 67, folios 113 vto., al 116 vto., del libro de registro N° 2 Adicional.
Se afirma en el dictamen del partidor que dichas cuotas de participación tienen un valor actual de TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.071,40).
Se finaliza en el dictamen del partidor, que el monto total de asignación hereditaria es de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.903.845,31).
Como fundamento de sus reparos, aduce la representación judicial de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA que la adjudicación hecha por el partidor, coloca a las partes en la situación inicial que dio lugar al litigio, al asignarle a la parte demandada el conjunto de inmuebles que constituyen el núcleo principal de la partición, por ser el de mayor valor patrimonial, por su calidad de construcción, conservación y ubicación comercial, en pleno centro de Acarigua.
Agrega, que con el fin de simular una distribución equitativa, desmejora los precios de bienes, como por ejemplo, el bien ubicado en una zona rural como es Ospino, por la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 314.985,05) y otros que estando en plena zona urbana, como es el apartamento en la Torre Ayacucho del Estado Lara, presenta una diferencia de precio de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) aproximadamente, o sea que el valor del apartamento es de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 761.861,35).
Que igual objeción recae sobre el valor asignado al inmueble situado en la Fundación Mendoza de esta ciudad de Acarigua, en SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 714.245,00).
Que el valor de los bienes que se le asignan a la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, no se compadece con la realidad y con ello, solo se pretende justificar el precio irrito (sic), asignado a los inmuebles, que se le adjudican a la demandada, los que son de mayor significación económica y comercial, con relación a los demás bienes que conforman el acervo hereditario.
Para decidir sobre los reparos al dictamen de partición, de la representación judicial de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, el Tribunal observa:
Los reparos se refieren, al muy inferior valor que considera la representación judicial de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, que tienen los bienes asignados a ésta.
Al afirmarse que los bienes asignados a la demandante ELIANOR COROMOTO CASTILLO DE CABRERA, tienen un valor muy inferior, a los asignados a la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, evidentemente se trata de reparos de carácter grave, que no pueden resolverse, como está dispuesto sobre los reparos leves, ordenando al partidor realizar las rectificaciones convenientes, para luego de verificarlas, aprobarlas, como lo dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a los reparos graves, de conformidad con lo que dispone el artículo 787 del mismo Código de Procedimiento Civil, se debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, en la que de no llegarse a un acuerdo, se decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
La reunión se celebró el 22 de mayo de 2014 y en la misma, el partidor manifestó que había examinado la declaración sucesoral, tomando de allí el valor de los bienes, haciéndole un ajuste por inflación y sobre las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada, se les asignó a las interesadas en partes iguales, consultándose para todo ello, a las mismas interesadas, quedando a favor de ELIANOR CASTILLO de CABRERA, un poco más de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00).
En dicha reunión, no fue posible un acuerdo entre las partes, como tampoco fue posible lograr la conciliación, en la posterior audiencia conciliatoria, que se celebró el 22 de julio de 2014, en la que las partes acordaron suspender la causa para conversar sobre un posible entendimiento.
En la incidencia para resolver los reparos graves, prevista en el mencionado artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, no está prevista un lapso probatorio, propio de un procedimiento ordinario, en el que se podría promover experticias y todos tipo de pruebas, en una acción de rescisión de la partición, por causa de lesión, prevista en el artículo 1120 del Código Civil y que según el artículo 1121 eiusdem, se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los herederos la comunidad de bienes de la herencia.
El calificado autor Francisco López Herrera, refiriéndose a esta acción, considera que “…funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial…”. (“DERECHO DE SUCESIONES”, 4ª edición revisada y actualizada, Universidad Católica Andrés Bello, CARACAS 2006, Tomo II, página 383).
En consecuencia, en la presente incidencia de reparos graves a la partición, tan solo puede el Juez para decidir, examinar el dictamen de partición, desde el punto de vista formal, para determinar, si se ajusta o no, a las proporciones en los que se debe realizar, atendiendo a las decisiones dictadas en la presente causa.
En la presente causa, se ordenó la partición entre la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA y la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, en partes iguales, de los bienes del acervo sucesoral.
Al no estar legislativamente prevista en esta incidencia, una articulación probatoria, no es posible la evacuación de experticias, para determinar si el valor que se atribuye a los bienes, se ajusta o no a la realidad y este Juzgador, tan solo puede limitarse a sumar los valores que se atribuyen a los bienes, asignados a una parte y a la otra, para constatar luego, si hay algún grave error de cálculo, o si el valor expresado en el dictamen, de los bienes asignados a una de las partes, exceden de manera notoria a la cuota parte que le corresponde, según la respectiva decisión judicial.
Y tal diferencia de valores, debe ser notoria, ya que como bien señala el referido autor Francisco López Herrera, en la misma obra, tomo y página que sería difícil o incluso imposible, en la generalidad de los casos, que la partición sea matemáticamente exacta.
Afirma la representación judicial de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, en su escrito de reparos al dictamen de partición, que la adjudicación hecha por el partidor, coloca a las partes en la situación inicial que dio lugar al litigio.
Sobre esta afirmación, el Tribunal observa:
La situación inicial que dio lugar al litigio, era que existía una comunidad de bienes de origen sucesoral, entre la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA y la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA.
Luego de sentenciada la causa y como consecuencia de las asignaciones que hizo el partidor designado, ya no existe esa comunidad de bienes, dado que en el dictamen se asignaron los bienes cuya partición pretendía la demandante en su escrito de demanda, a una parte y a la otra, de manera que los bienes antes comunes, quedan en propiedad exclusiva, algunos de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA y otros de la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, por lo que las partes no están con relación a estos bienes, en la situación inicial de comunidad que dio lugar al litigio y se desecha en consecuencia, este argumento de la representación judicial de la demandante.
Sobre el contenido del dictamen del partidor, el Tribunal también observa:
Examinando este dictamen, se constata que sumando los valores que se atribuyen a los bienes asignados a la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.868.291,08) que es el valor que se la atribuye a tres inmuebles, más TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.459,60) que es el valor que se le atribuye a veintidós (22) cuotas de participación, en la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN, S.R.L.”, resulta un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.750,68).
De la misma manera, examinando este dictamen, se constata que sumando los valores que se le atribuyen a los bienes asignados a la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, es decir TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 317.055,13) que es el valor que se atribuye a un inmueble situado en Ospino, SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 768.875,59) que es el valor que se atribuye a un apartamento ubicado en Barquisimeto, SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 718.945,87) que es el valor que se atribuye a una casa en la Urbanización Fundación Mendoza de Acarigua, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.729,94) que es el valor que se atribuye a un vehículo marca Buick, modelo Century, DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.167,38) que es el valor que se atribuye a una camioneta marca Ford y TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.071,40) que es el valor que se le atribuye a veintitrés (23) cuotas de participación, en la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS POR FIN, S.R.L.”, resulta un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.905.845,31).
Al haberse asignado a la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, bienes en el dictamen de partición, por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.905.845,31) y a la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, bienes por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.750,68), la diferencia a favor de dicha demandante, es de tan solo DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.094,63).
Sumando UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.905.845,31) del valor de los bienes asignados a la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA y UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.903.750,68) del valor de los asignados a la demandada NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA, resulta un valor del conjunto de los bienes de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.809.595,99) del que la expresada diferencia de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.094,63), equivale tan solo a 0,05498%, es decir un poco más de cinco centésimas del uno por ciento, que constituye una diferencia de un porcentaje insignificante y además a favor de la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, por lo que los reparos que presentó su representación judicial, se deben desechar, como se hará seguidamente.
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia intentada por ELIANOR CASTILLO de CABRERA contra NAN ZARHITZA CORTEZA DE LA COROMOTO CASTILLO de CABRERA ambas identificadas en la presente decisión, se declara SIN LUGAR los reparos formulados por la representación judicial de la demandante, al dictamen presentado por el partidor designado, en fecha 11 de marzo de 2014 y en consecuencia SE CONFIRMA la asignación de los bienes, que se hizo en el referido dictamen.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante ELIANOR CASTILLO de CABRERA, en las costas de la incidencia de reparos, al haber sido totalmente vencida en la misma.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González