REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE
C-2013-000957.-
DEMANDANTE:
MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.343.-
DEMANDADA: ESTEFANIA JOSE MENDOZA BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.174.-
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)
MATERIA:
CIVIL.-
Se inicio el presente procedimiento el día 18 de Abril del 2013, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.343; debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELJHON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.390, demanda a la ciudadana ESTEFANIA JOSE MENDOZA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.056.174, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 24 de Abril de 2013, (folio 11), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento por un edicto de todas aquellas personas o herederos desconocidos del ciudadano JOSE EDGAR MENDOZA, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.129.149 (Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el Expediente del último cartel, el cual será publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL”, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa.- Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designara defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el articulo 232 eiusdem.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, dicha publicación se hará en el Diario ÚLTIMA HORA de esta localidad.- Y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará a la ciudadana ESTEFANIA JOSE MENDOZA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.056.174, domiciliada en la avenida Principal de la Urbanización La Goajira, bloque 5, 2do piso, apto Nº 02-01, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en su condición de heredera conocida; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la presente demanda; Seguidamente se libraron los edictos.- siendo retirados los mismos en fecha 27-06-2013 por el abogado Neljhon Mendoza.-
En fecha 09 de Mayo de 2.008 (f-15), comparece la ciudadana MARIELA ESCALONA, debidamente asistida por el abogado NELJHON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.390, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.013 (f-16), comparece el abogado NELJHON MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.390, y consigna mediante diligencia, los ejemplares de los periódicos Última Hora y Regional, con las publicaciones de los edictos librados en la presente causa.-
Por medio de auto el Tribunal, acordo aperturar un cuaderno separado de anexos, en virtud de los voluminoso de los edictos.-
Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, (f-19) El Tribunal, ordena librar boleta de citación a la parte demandada; librándose la respectiva boleta en esta misma fecha.-
En fecha 28 de Enero de 2014, (f-21) comparece el alguacil temporal del Juzgado, y devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ESTEFANIA JOSE MENDOZA BRAVO, parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2013, (f-23) la secretaria de este Juzgado, deja constancia, que fijó edicto en la cartelear del Tribunal.-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2013-000957, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA contra la ciudadana ESTEFANIA MENDOZA BRAVO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 29 de Enero de 2013, habiendo transcurrido más de dos (02) años, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ESCALONA contra la ciudadana ESTEFANIA JOSE MENDOZA BRAVO; ambas identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Once días del mes de Febrero del Dos Mil Quince.- (11-02-2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-
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