REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2012-000925.
DEMANDANTE: AGRICOLA LAS VEGAS, AVELCA, C.A. a través de su Presidente APOLINAR SUAREZ UMBRIA.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344.

DEMANDADA: RAFAEL JOSE NOGUERA y LA EMPRESA MERCANTIL AGREGADOS MIJAGUITO, C.A.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL SEGUIDA EN EL JUICIO PRINCIPAL DE FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 02 de junio de 2014, cuando el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por motivo de FRAUDE PROCESA, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, propuso tacha incidental de falsedad, del contrato de compra venta autenticado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO URDANETA DEL ESTADO LARA, del municipio urdaneta del Estado Lara, Oficina registral con funciones notariales, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los libros respectivos, que en copia certificada corren inserto a los folios 78 al 83 del expediente de la causa principal.
La tacha incidental fue formalizada el día 09 de junio de 2014, por medio de auto de fecha 18 de junio de 2014, (folio 50). El Tribunal abrió un a articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas, donde se deberán demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de tacha; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 ordinal 14º del mismo texto legal, se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las actas conducentes, con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de julio de 2014, (folios 52 al 56); comparece el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, y presenta escrito, mediante el cual solicita SE DESECHE el documento tachado.
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2014, (folio 57 al 60); el Tribunal,
Declara improcedente tener como desechado el documento en cuestión y ordena continuar con el procedimiento incidental de tacha instrumental.
En fecha 01 de julio de 2014, (folio 61), la parte tachante consigna los emolumentos para la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa.
Por medio de auto de fecha 04/08/2014, (folio 62). El Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa. Seguidamente se libró la boleta.
En fecha 11 de agosto de 2014, La alguacil del Tribunal, presenta escrito donde expone: “Consigno en este mismo acto en un (1) folio utilizado boleta de Notificación que me fuese firmada por el (A): FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. Es todo.”
Comparece ante este despacho, en fecha 30/09/2014; el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, y presenta escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental de falsedad, inserta a los folios 66 al 70.-
En fecha 06/10/2014, comparece la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., y presenta escrito de promoción de pruebas, inserta a los folios 71 al 72 frente y vuelto.
En la misma fecha 06/10/2014, comparece el ciudadano: RAFAEL JOSE NOGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESVER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715, y presenta escrito de promoción de pruebas en la tacha incidental de falsedad, inserta a los folios 73 al 75 frente y vuelto.
En fecha 08 de octubre de 2014, (folio 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344; fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 11:00 para la designación de los expertos para practicar la experticia admitida.
En fecha 08 de octubre de 2014, (folio 77), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A.; fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente, a las 11:00 para la designación de los expertos para practicar la experticia admitida.-
En fecha 08 de octubre de 2014, (folio 78), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LESVER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.715.
El día 13/10/2014, (folio 79), a la hora prevista por el Tribunal, se celebró el acto de designación de expertos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.344, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., parte tachante.- Y designó como experto al ciudadano: LINO JOSE CUICAS, venezolano, mayor de edad, de profesión experto grafotécnico, titular e inscrito en el INPSA bajo el Nro, 92.378, colegiado Nº 1.770, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, domiciliado en la Carrera 18, entre calles 24 y 25, edificio JOSPAS, piso 01, oficina 12, Barquisimeto estado Lara.- Se deja constancia que la parte demandada no comparecieron en ninguna forma de ley. El Tribunal, vista la constancia de aceptación del experto designado, acuerda agregarla al expediente, quien deberà comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente, en horas laborables de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a prestar el juramento de Ley. Asì mismo, la designación del experto por lo que respecta al Tribunal y a la parte no compareciente, este despacho, se pronunciara por auto separado.
En fecha 16/10/2014, (folio 81), día señalado para la comparecencia del ciudadano: LINO JOSE CUICAS, Venezolano, venezolano, mayor de edad, de profesión experto grafotécnico, titular e inscrito en el INPSA bajo el Nro, 92.378, colegiado Nº 1.770, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, en su condición de experto designado en el presente juicio por TACHA INCIDENCTAL, seguido por Sociedad Mercantil AGRICOLA LAS VEGAS ALVECA, C.A., parte tachante.- Compareció el mismo y expuso: “En virtud del nombramiento recaído en mi persona, acepto el cargo de experto designado y Juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.
Comparece ante este despacho, en fecha 22/10/2014; el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, mediante escrito, solicita al Tribunal designar los dos expertos conforme lo previsto en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la contraparte no concurrió al acto de nombramiento de los expertos.-

El Tribunal, mediante auto de fecha 04/11/2014, (folio 83), acuerda Oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, (CICPC), con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de que nos suministre un Listado de Expertos Grafotècnicos adscritos a ese Cuerpo; y una vez conste en autos la información solicitada, se designarán los referidos Expertos, en la presente Incidencia de Tacha.- Seguidamente se libró oficio Nº 0379/2014.
El apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, comparece ante este despacho en fecha 19/11/2014, y mediante escrito, (folio 87), solicita al Tribunal el computo de los dìas de despacho de los lapsos de Promoción y Evacuaciòn de Pruebas del expediente signado con el Nº 2012-925 Cuaderno de Tacha.
Por medio de auto de fecha 05/12/2014, (folio 94). El Tribunal acuerda expedir el computo de los dìas de despacho a partir del dìa 12/08/2014 al 08/10/2014, ambos inclusive. Seguidamente se cumplió con lo acordado.
Comparece ante este despacho, el apoderado judicial de la parte tachante, abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ, inscrito en el inpreabogado N° 80.344, en fecha 20/01/2015; mediante escrito solicita al Tribunal La Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión de la tacha incidental bajo los términos del procedimiento ordinario, o en su defecto a la admisión de las pruebas conforme lo previsto en el auto de admisión de la tacha incidental.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el anterior recuento de las actuaciones relativas al procedimiento incidental de tacha de falsedad, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte tachante, mediante la cual solicita:

“LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la tacha incidental bajo los términos del procedimiento ordinario, o en su defecto a la admisión de las pruebas conforme lo previsto en el auto de admisión de la tacha incidental”.

Efectivamente, el Código de Procedimiento Civil prevé las disposiciones que regulan el procedimiento referente a la tacha incidental.

Al respecto y con el objeto de revisar el trámite de la incidencia, procede el Tribunal a hacer una revisión detallada y exhaustiva en el presente cuaderno de tacha incidental, a los fines de constatar la certeza de lo afirmado por el recurrente, como lo es el tramite y si no se ha dado por cumplido el requisito procedimental establecido en el artículo 442, en su ordinal Nº 7, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Artículo 442:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:……

7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.



Es menester indicar que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de evacuaciòn de pruebas, la cual comenzó específicamente en fecha 09/10/2014, al dìa siguiente del auto de admisión de las pruebas, que riela a los folios 76 al 78, no obstante, no se dio cumplimiento a la disposición anteriormente citada, toda vez que admitidas las pruebas, se prosiguió inmediatamente a la evacuaciòn, sin cumplir con el traslado a la oficina donde se ha otorgado el instrumento, vulnerando de tal manera el orden preclusivo de los actos procesales.

En este mismo orden de ideas, el Juez como órgano administrador de justicia, tiene facultad de dirigir del proceso, el cual debe conducir en su sano curso, manteniendo el equilibrio entre las partes y velar por el cumplimiento de las normas adjetivas que estatuyen el iter procedimental, de allí pues, garantizar el cumplimiento del debido proceso y procurar la tutela judicial efectiva; es por ello que el artículo 206 de la norma civil adjetiva contempla la reposición de la causa, la cual, ha sido tratada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, como lo hizo en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en el que indicó:

“… Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, asì pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuanto haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.


Indudablemente, las infracciones de las normas que regulan la forma de realizar los actos procesales, solo tiene lugar contra aquellos actos imputables al Tribunal, que transgreden los derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala de casación Civil, mediante sentencia Nº 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso Najwa Bellout Atrache contra Romeros Chedraoui Diab y otros, expresó que:
“Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…”

Por su parte, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-


La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia, si en el caso de sub iudice, se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.

Es menester precisar cómo se señaló supra, en este caso, la incidencia del presente procedimiento se encuentra en la etapa de evacuaciòn de pruebas, la cual comenzó específicamente en fecha 09/10/2014, al día siguiente del auto de admisión de las pruebas, que riela a los folios 76 al 78, no obstante, no se aplicó la norma anteriormente citada, toda vez que admitidas las pruebas, se prosiguió inmediatamente a la evacuación, sin cumplir con el traslado a la oficina donde se ha otorgado el instrumento, vulnerando de tal manera el orden preclusivo de los actos procesales.

A propósito de lo anterior, cabe mencionar que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irritó y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas el cumplimiento de los actos procesales tal y como están previstos en la ley.

En el caso sub iudice es evidente que no se ha cumplido con un requisito esencial al procedimiento de tacha de instrumentos, pues, luego de la admisión de las pruebas, se procedió de inmediato a la evacuación de las mismas, omitiendo el tribunal el mandato legal de trasladarse a la oficina donde aparezca que fue otorgado el instrumento para su confrontación, de tal manera subvirtiendo el orden procesal e irrumpiendo normas de orden público, por tales razones de estricto orden procedimental, se hace necesario subsanar la omisión in comento, y el único medio capaz de enmendar tal situación es la reposición de la causa, en virtud de ello, es imprescindible la obligación del Tribunal de trasladarse a la oficina donde aparezca fue otorgado el instrumento para su confrontación, teniendo en cuenta este juzgador todas las disposiciones legales que regulan la materia de modo de no volver a incurrir en el error cometido, por lo tanto, este operador de justicia, decreta la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado, al que corresponda de acuerdo a la competencia territorial, se traslade y constituya en la oficina del REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO URDANETA DEL ESTADO LARA, del Municipio Urdaneta del estado Lara, Oficina Registral con funciones notariales, donde fue otorgado el instrumento, contrato de compra venta, autenticado por ante este Registro, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los Libros respectivo, que es objeto de la acción de tacha. Como consecuencia lógica de la anterior consideración legal, se declaran nulas, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 08/10/2014, fecha posterior al auto de admisión de las pruebas, hasta la presente decisión exclusive. Del mismo modo, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes litigantes, se establece que, una vez subsanada la actuación anteriormente descrita, se continuará con la etapa correspondiente de evacuación de los medios probatorios, al constar en autos la actuación en comento. Por consiguiente, firme la decisión, se acuerda Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la inspección antes referida. Es todo.

III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, decreta: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado al que corresponda, se traslade y constituya a la oficina donde fue otorgado el instrumento que se pretende tachar en la presente causa, en consecuencia, se declaran NULAS, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 08/10/2014, fecha de admisión de las pruebas, y una vez realizada la actuación anteriormente descrita, se procederá con la evacuaciòn de las pruebas. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria.



Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.-