REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2012-000871
DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.244.651.
DEMANDADO: MANUEL COROMOTO BRITO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-1.027.165 (DIFUNTO)
Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus MANUEL COROMOTO BRITO FLORES:

Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de Mayo de 2012, cuando la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro: V- 4.244.651, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado N° 163.590, demanda por motivo de EXTINCION DE HIPOTECA, al ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.704.
En fecha 11 de Mayo de 2012, (f-19) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.704, en su condición de único heredero del ciudadano MANUEL BRITO FLORES, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización La Mora, Conjunto “C”, Piso Nº 2, Apto. Nº 21, Cabudare estado Lara, que debe comparecer ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y vencido como fuere un (01) día de término de distancia que se le concede, en horas laborables de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado judicial de contestación a la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada en su contra por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, previamente identificada.
En fecha 15 de Mayo del 2012, (folio 20), comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 15 de Mayo del 2012, (folio 21), el Tribunal, ordena la citación por EDICTO a los herederos desconocidos del Decujus MANUEL BRITO FLORES, (Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectados sobre la Extinción de Hipoteca de autos, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) dìas continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual será publicado en los Diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, durante 60 dìas, dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del tribunal a darse por citados en la presente causa. Con la advertencia de que si no comparecen en el plazo fijado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el 232 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará al ciudadano: MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, para que comparezca a contestar la demanda.
El día 18 de Mayo del 2012, (folio 23 vuelto), se hizo entrega del edicto para su publicación a la demandante y el día 03 de Agosto de 2012, (f-24), la demandante, asistida de abogada consignó las publicaciones realizadas en los diarios ÚLTIMA HORA y EL REGIONAL.
En fecha 07 de Agosto de 2012, (f-65), comparece el Alguacil, y por medio de escrito manifestó que fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, (folio 66), comparece la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y solicita que se le nombre Defensor judicial en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2012, (folio 67), el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio ALFREDO PINILLO, a quien se le libró boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2012, (f-69), comparece el Alguacil, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado ALFREDO PINILLO.-
El día 17 de Diciembre de 2012, (folio 71), comparece el abogado ALFREDO PINILLO, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, y acepta el cargo para el cual fue designado, prestando su respectivo juramento de Ley.
En fecha 23 de Enero del 2013, (folio 72), comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTAL, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y consigna los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 23 de Enero del 2013, (folio 73), comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTAL, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS y solicita al Tribunal la anulación de solicitud de Defensor judicial a la parte demandada, efectuada el día 03/12/2012, la cual la hizo por error involuntario.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, (folios 74 y 75), el Tribunal, subsana la omisión y ordena dejar SIN EFECTO, la designación del Defensor judicial, realizada en fecha 10-12-2012, cargo recaído en el abogado ALFREDO PINILLO, y acuerda librar boleta de citación al ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ.
Por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2013, (folio 76), se dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/05/2012, librándose boleta de citación a la parte demandada, ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ. Asimismo se libró despacho de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, Cabudare Estado Lara.
Luego de un prolongado procedimiento a los fines de lograr la citación del demandado, en fecha 20/11/2013, (folio 99), comparece la parte actora, ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, quien se había designado previamente como correo especial, y consigna acuse de recibo del despacho librado al Juzgado comisionado a los fines de la práctica de la citación.
Por medio de auto de fecha 14 de enero del 2014, (folio 100), el Tribunal ordena agregar a los autos, las resultas de la Comisión de Citación, debidamente cumplida, firmada por el demandado de autos (F-107) recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas, Cabudare estado Lara.
En fecha 25 de febrero del 2014, folios (111 al 113), comparece la parte actora, ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, asistida por la abogada en ejercicio EMISAELA DE ROJAS, y consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 17 de marzo de 2014, (folio 113 vuelto), la Secretaria del Tribunal deja constancia que se agregó el escrito de promoción de pruebas a los autos.
Por sentencia Interlocutoria Formal, de fecha 02 de Abril de 2014, (f-138 al 148) el Tribunal, declara:
“…LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los referidos herederos desconocidos del Decujus MANUEL COROMOTO BRITO FLORES.
 Nulos todos los actos subsiguientes a la citación del demandado ciudadano: MANUEL COROMOTO BRITO, es decir, desde el día 25 de febrero del 2014, que corresponde al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, hasta la presente decisión exclusive.

En fecha 15 de Abril de 2014, (f-14) comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, asistida de abogada y solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL BRITO FLORES.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2014, (f-149) se designó defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL BRITO FLORES; cargo recaído en la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ. Dicha defensora judicial, una vez que aceptó el cargo, fue debidamente citada el día 04 de Junio de 2014, (f-157), según consta en boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de Julio de 2014, (f-163), comparece la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2014, (f-164 al 166), comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, asistida de abogada, y consigna escrito de pruebas.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, (f-168), el Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, (f-169 y 170), comparece la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, asistida de abogada, y presenta escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles.-
En fecha 26 de Noviembre del 2014 (f-171), el Tribunal, hace constar que fueron presentados los informes en la presente causa, por la parte demandante, y deja transcurrir el lapso para que la parte contraria haga objeciones a los informes presentados.-
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
La pretensión de la actora está dirigida a la pretensión de Extinción de Hipoteca, y en el cual en su libelar expone:
“…En fecha 22 de Octubre de 1981, se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la compra de un apartamento que quedó registrado bajo el N° 4, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, ubicado en el “Edificio Encarnación” 2do piso, Apto N° 21 Av. 18, Araure. Anexo copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “A”, con un área de construcción de CIENTO UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (101, 65 M2) y consta de las siguientes dependencias: 1 baño de servicio, 1 estar-comedor, 1 una cocina, tres (03) habitaciones, y dos (2) baños, el cual se haya alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Con fachada principal del edificio, apartamento N° 24 y recibidor, Este: Con apartamento N° 22 y recibidor; y Oeste: Con fachada principal del Edificio. Con un puesto de estacionamiento asignado con el N° 21. La compra del apartamento antes descrito se realizó, al ciudadano Manuel Brito Flores, portador de la cédula de identidad N° V-1.027.165, hoy ya fallecido, la compra se pactó por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), por lo que se estableció un plazo de pago de seis (06) años, y se acordó la cancelación de cinco (5) cuotas anuales y sucesivas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cada una con fecha de vencimiento, la primera de ellas el 30 de Julio de 1982, y una sexta y última cuota de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 1987. Se anexa copia fotostatica de las letras de cambio que se firmaron en su debida oportunidad marcadas con la letra “B”. Para lo cual se constituyó a favor del Sr. Manuel Brito Flores antes identificado Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUAROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 219.450,00), sobre el inmueble antes descrito. Es el caso sr. Juez que la totalidad de la deuda fue cancelada como se acordó con la cancelación de la última letra de cambio firmada, pero en su debida oportunidad no se registro el documento de Liberación de Hipoteca en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Encontrándome con el impedimento de hacer la Liberación de la Hipoteca, ya que el acreedor falleció en fecha Primero de Agosto del año 2010, según certificado de defunción N° 1649645, se anexa copia marcada con la letra “C”. Igualmente se anexa certificado de nacimiento del Sr. Manuel Brito Flores, marcada con la letra “D”, copias simples ya que el original esta en poder de su familia. Se anexa certificado de nacimiento del ciudadano Manuel Coromoto Brito Sánchez. Hijo Legitimo del de cujus (Único Hijo), soltero, de profesión abogado, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida principal, Urbanización La Mora, conjunto 407, Torre “C”, piso 2, apto 211, Cabudare Estado Lara.

Mas adelante expone:

“… Es por lo que en mi propio nombre y representación comparezco ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código de procedimiento Civil, su sentencia definitiva para la Declaración Extintiva de la Hipoteca sobre el bien inmueble ya antes descrito y proceder a emitir el documento de liberación de hipoteca, y se Oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa para que estampe la debida nota marginal respectiva de la cancelación de la hipoteca en base a las causales supra alegadas…”.-


En su oportunidad procesal, la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707, en su carácter de Defensora Judicial, de los herederos desconocidos del decujus MANUEL COROMOTO BRITO FLORES, en su contestación expone:

“…En virtud de que los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar de la demanda, no han sido sustentado con documento público que de fe y certeza jurídica de su legitimidad y legalidad, y en resguardo de los intereses de los herederos desconocidos, es por lo que niego, rechazo y contradigo que lo afirmado por la demandante, en que haya cancelado la totalidad de la deuda, en la forma en que fue acordada el documento constitutivo de hipoteca, ya que si se hubiese cancelado la última cuota establecido para ser cancelada el 30 de Julio del año 1987, hubo tiempo suficiente, más de veinte (20) años para que la demandante gestionara la liberación de la hipoteca constituida. Razón por la cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados en el libelo, en cuanto se haya cancelado en la forma y modos estipulados en el documento de hipoteca…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Parte actora
Junto con el libelo:

Documentales:

- Copia simple del Documento de compra venta marcado con la letra “A”, (f-06 al 09), donde el ciudadano MANUEL BRITO FLORES (Difunto), vende a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA; Un apartamento signado con el N° 21, ubicado en la segunda planta del Edificio “Residencia Doña Encarnación, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 18 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Municipio Araure del Estado Portuguesa; construido sobre un lote de terreno propio que mide cuarenta (40 mts) metros de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, con una superficie total Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2).- Registrado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha 22-10-1981.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada por el adversario, y guarda pertinencia con el objeto de debate. Aunado a ello, fue consignado posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas, en copias certificadas. Así se decide.-


- Copias Simples de las letras de Cambio 1/6, y 2/6 Marcada “B”, (f-10), a la orden de MANUEL BRITO FLORES, libradas en la Ciudad de Araure, el 22 de Octubre de 1981, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), cada una, con fecha de pago para el día 30 de Julio de 1982 y 30 de Julio de 1983, respectivamente, aceptada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PARALTA.
- Copias Simples de las letras de Cambio 3/6, y 4/6 Marcada “B”, (f-11), a la orden de MANUEL BRITO FLORES, libradas en la Ciudad de Araure, el 22 de Octubre de 1981, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), con fecha de pago para el día 30 de Julio de 1984 y 30 de Julio de 1985, respectivamente, aceptada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PARALTA.
- Copias Simples de las letras de Cambio 5/6, y 6/6 Marcada “B”, (f-12), a la orden de MANUEL BRITO FLORES, libradas en la Ciudad de Araure, el 22 de Octubre de 1981, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), con fecha de pago para el día 30 de Julio de 1986 y 30 de Julio de 1987, respectivamente, aceptada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PARALTA.

Valor probatorio de las copias simples de letras de cambio
El Tribunal no les confiere valor probatorio a las instrumentales anteriores que van desde el folio 10 al 12, debido a que están contenidas en copias simples de instrumentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Copias Simples del acta de defunción N° 506, del ciudadano MANUEL BRITO FLORES, marcada con la letra “C”, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia La Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-04-2011. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por el adversario, además, esta instrumenta guarda relación con el objeto de prueba. Se evidencia de la prueba que el ciudadano que argumenta la parte actora le vendió el inmueble y a favor de quien se constituyó la hipoteca falleció. Así se decide.-
- Copias Simples del acta de Nacimiento N° 135, del ciudadano MANUEL BRITO FLORES, marcada con la letra “D”, expedida por el Registro Civil, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15-04-2008. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia, ya que no prueba nada acerca de la extinción de la hipoteca. Además no guarda relación con el tema controvertido. Así se decide.-
- Copias Simples del acta de Nacimiento N° 1.484, del ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, marcada con la letra “E”, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Catadral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16-04-1997. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia, ya que no prueba anda acerca de la extinción de la hipoteca. Además no guarda relación con el tema controvertido. Así se decide.-

Valoración probatoria
- Pruebas promovidas por la demandante en el lapso probatorio:
- Copia certificada del Documento de compra venta marcado con la letra “A”, (f-114 al 124), donde el ciudadano MANUEL BRITO FLORES (Difunto), vende a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA; Un apartamento signado con el N° 21, ubicado en la segunda planta del Edificio “Residencia Doña Encarnación, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 18 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, Municipio Araure del Estado Portuguesa; construido sobre un lote de terreno propio que mide cuarenta (40 mts) metros de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, con una superficie total Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 mts2).- Registrado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, de fecha 22-10-1981.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, habida cuenta que del mismo se deriva que la demandante adquirió la propiedad del inmueble, de manos del demandado, y que además se constituyó hipoteca, siendo debidamente registrado. Así se decide.-

- Copia Certificada de Certificación de Gravámenes (f-125 al 130), expedida por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18-02-2014. De la cual se desprende que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Isabel del Carmen Hidalgo López, titular de la cédula de identidad N° 4.244.651, según se evidencia de documento registrado ante la oficina bajo el N° 04, protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del año 1981. Y que sobre el precitado inmueble existe Hipoteca Legal a favor de Manuel Brito Flores (Difunto), hasta por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 219.450,00). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia del gravamen, objeto de la acción de este juicio. Así se decide.-

Originales de letras de cambio
• Letra de cambio 1/6 (f-131) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, el día 30 de julio de 1982, por la cantidad de Bs. 30.000,oo. Al reverso de dicha cambial se observa la frase “CANCELADO”, y la firma del librador, al igual que la fecha 13/12/82.
• Letra de cambio 2/6 (f-132) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, con fecha de pago del 30 de julio de 1983, por la cantidad de Bs.30.000,oo. Al reverso de dicha cambial se observa la frase “CANCELADO”, y la firma del librador, al igual que la fecha 04-03-83.
• Letra de cambio 3/6 (f-133) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, con fecha de pago para el día 30 de julio de 1.984, por la cantidad de Bs.30.000,oo. Al reverso de dicha cambial se observa la frase “LETRA CANCELADA” Y LA FECHA 30-07-84
• Letra de cambio 4/6 (f-134) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, con fecha de pago del 30 de julio de 1985, por la cantidad e Bs. 30.000,oo. Al reverso de dicha cambial se observa la frase “LETRA CANCELADA” Y LA FECHA 30-07-85
• Letra de cambio 5/6 (f-134) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, con fecha de pago del 30 de julio de 1986, por la cantidad de Bs. 30. 000, oo. En el dorso de la letra de cambio se observa la frase “LETRA CANCELADA” escrita en tinta azul y la fecha 30-07-86.
• Letra de cambio 6/6 (f-134) librada el día 22/10/81, en la ciudad de Acarigua, para ser pagada por la ciudadana ISABEL HIDALGO DE PERALTA, al ciudadano MANUEL BRITO FLORES, con fecha de pago del 30 de julio de 1987, por la cantidad de Bs. 15. 000, oo. En el dorso de la letra de cambio se observa la frase “LETRA CANCELADA” escrita en tinta azul y la fecha 30-07-87.

Valor probatorio de las letras de cambio
Con respecto a las instrumentales anteriormente descritas y detalladas, que van del folio 131 al 135 del expediente, marcadas con la letra “B”, que consisten en unas letras de cambio, el Tribunal observa que al dorso de las dos primeras letras, se lee la frase “Cancelado”, escrita en tinta azul, y la fecha en que fueron pagadas, así como la firma que corresponde al librador. En las otras cuatro (04) letras de cambio, solo se lee la frase “letra cancelada”, y se observa la fecha de pago, también escrito en tinta azul, pero no está la firma del librador. Las cambiales bajo análisis se compaginan estrechamente con el documento de compra venta mediante el cual la demandante adquirió la propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca cuya declaratoria de extinción se pretende a través del presente juicio. Al analizar estas cambiales en conjunto con el documento mencionado, el cual cursa inserto en copias certificadas que van desde el folio 118 al 124, se observa que se corresponden exactamente con las letras de cambio que se señaló en el documento de compra venta que se librarían para asegurar el pago del precio de la venta, tanto el monto, como las fechas de pago. En este orden de ideas, se debe considerar que dichas cambiales son instrumentos privados, que además no fueron impugnados por el adversario; igualmente, al valorar estas instrumentales en conjunto con las demás pruebas de autos, arroja el valor de prueba indiciaria del pago del precio de la venta, puesto que al analizar las probanzas en un todo, construyendo una cadena con cada una de las pruebas, se puede tener certeza de que las instrumentales bajo análisis constituyen prueba indiciaria del pago del precio de la venta, y que por lo tanto constituye una causa de extinción de la hipoteca. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente acción persigue la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble en virtud del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos MANUEL BRITO FLORES (Difunto) y la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA.-
Ahora bien, de la síntesis de la controversia y siguiendo la corriente doctrinaria dominante, se ubica la hipoteca dentro de los derechos reales de garantía, por cuanto “no se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre ningún bien. De esta carencia de facultades a favor del titular para el aprovechamiento del bien y dada su finalidad específica, se lo ha llamado derecho de garantía en contraposición a los de goce. El artículo 1.877 del Código Civil establece:
Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

El tribunal para resolver observa; en autos ha quedado plenamente probado con el instrumento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N° 4, Protocolo Primero Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981, y el cual fue acompañado en copia fotostática certificada que cursa del folio 114 al 124, en el lapso de promoción de pruebas, y que fue acompañado al libelo de demanda en copias simples, de donde se evidencia que el ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO, le cedió en venta a la ciudadana Isabel del Carmen Hidalgo Peralta, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el “Edificio Encarnación” 2do piso, Apto N° 21 Av. 18, Araure. Anexo copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “A”, con un área de construcción de CIENTO UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (101, 65 M2) y consta de las siguientes dependencias: 1 baño de servicio, 1 estar-comedor, 1 una cocina, tres (03) habitaciones, y dos (2) baños, el cual se haya alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada lateral izquierda del edificio; Sur: Con fachada principal del edificio, apartamento N° 24 y recibidor, Este: Con apartamento N° 22 y recibidor; y Oeste: Con fachada principal del Edificio. Con un puesto de estacionamiento asignado con el N° 21. Además de ello, se constituyó sobre dicho inmueble hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Céntimos (Bs. 219. 450, oo), que conforme a la reconvención monetaria del año 2007, se entiende en la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs 219,45). Todo ello conforme se constata a su vez del instrumento que cursa inserto al folio 130, consistente en una certificación de gravámenes emitida por el Registrador Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2014.
De todos los instrumentos analizados en la valoración probatoria, se pudo extraer convicción suficiente acerca de la venta del inmueble realizada en fecha, de la hipoteca que se constituyó a favor del vendedor y de la forma de pago, mediante la cual la parte compradora se compromete a pagar el precio, es decir la suma de doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 225.000) en los plazos establecidos en el contrato, es decir, en cinco (05) cuotas anuales y sucesivas de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) cada una, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 1982, el 30 de julio de 1983, el 30 de julio de 1984, el 30 de julio de 1985, el 30 de julio de 1986 y por último, el 30 de julio de 1987, siendo que el último pago sería de 15.000 Bs. Al efecto se libraron seis (06) letras de cambio para garantizar el pago del precio de la venta, fijándose la fecha de pago anualmente y de forma consecutiva, por una cantidad cada una de Treinta Mil Bolívares, (30.000,00) y una sexta y última cuota por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) venciéndose la primera el 30 de Julio de 1982; la segunda el 30 de Julio de 1983; la tercera el 30 de Julio de 1984; la cuarta el 30 de Julio de 1985; la quinta el 30 de Julio de 1986; y la sexta y última para 30 de Julio de 1987, respectivamente.
Asimismo, se ha comprobado, a través de las letras de cambio que han sido consignadas en originales por la parte actora (f-131 al 136) que la parte demandante ha pagado la totalidad del precio de la venta, puesto que dichas letras de cambio son las que se libraron al momento de celebrar el contrato de compra venta, y en el dorso de cada una de ellas, se aprecia que han sido pagadas satisfactoriamente en la fecha que correspondían.
En este estado, se debe considerar que las regulaciones especiales relativas a la extinción de la garantía hipotecaría consagradas en el artículo 1907 del Código Civil, dispone que:
De la Extinción de las Hipotecas:
Artículo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
En relación a la norma precitada el autor Rodrigo Rivera, en su obra “La Hipoteca y su Ejecución. Pág. 432”, señala: “… formas de extinción de la obligación… pago de la deuda, la oferta real y depósito: bien que sea aceptada o por decisión judicial, la dación en pago o entrega de bienes, la compensación de deudas,… también se extingue con la nulidad de documento constitutivo de la hipoteca, analizado en ocasión del ordinal 1°. Existen otras figuras jurídicas que de llevarse a término producen la extinción de la obligación. Entre estos tenemos: La Novación, confusión, transacción…”.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN HIDALGO DE PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.244.651, contra al ciudadano MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.534.704.-
En consecuencia, se declara: EXTINGUIDA LA GARANTÍA HIPOTECARIA, que pesa sobre el bien inmueble, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 21, ubicado en la segunda planta del Edificio “DOÑA ENCARNACIÓN”, situado en la avenida 18, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de construcción aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (101, 65 m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pared Divisoria Jardín-sala de fiesta; SUR: Área de circulación del Estacionamiento; ESTE: Estacionamiento del apartamento N° 22; y OESTE: Con fachada principal del edificio; debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1981, quedando registrado bajo el N° 4, Folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1981. ASÍ SE DECIDE-
Publíquese, regístrese y déjese las copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil quince (18/02/2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria;

Abog. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2 y 30 de la tarde.- Conste.-