REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2013-001021.-
DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL:
RICHARD GUSTAVO PARRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.372.175.

DULCE ZANAIR DE JESUS MUJICA DAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.351.-

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MESALINA 41 R., inscrita en el Registro Público de la Circunscripción judicial del estado Apure bajo el Numero 72, de fecha 30-11-2004, Tomo I, Folios del 280 al 287, siendo su ultima modificación, por ante el Registro Inmobiliario, de fecha 10 de abril 2008, bajo el N° 30, Tomo I, folios 126 al 129, ubicada en la venida Rómulo Gallegos con calle sector centro, casa N° 14 del municipio Rómulo Gallego de la ciudad de Elorza del estado Apure; representada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Guerrero, en su carácter de Presidente y Carmen Esperanza Guerrero de Díaz, en su carácter de tesorera, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.182.329 y 2.473.771, respectivamente.-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (26-11-2013), por ante este Despacho, cuando el ciudadano RICHARD GUSTAVO PARRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.175, a través de su apoderada judicial Abg. Dulce Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.351, demanda por Procedimiento de Intimación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MESALINA 41 R., inscrita en el Registro Público de la Circunscripción judicial del estado Apure bajo el Numero 72, de fecha 30-11-2004, Tomo I, Folios del 280 al 287, siendo su ultima modificación, por ante el Registro Inmobiliario, de fecha 10 de abril 2008, bajo el N° 30, Tomo I, folios 126 al 129, ubicada en la venida Rómulo Gallegos con calle sector centro, casa N° 14 del municipio Rómulo Gallego de la ciudad de Elorza del estado Apure; debidamente representada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Guerrero, en su carácter de Presidente y Carmen Esperanza Guerrero de Díaz, en su carácter de tesorera, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.182.329 y 2.473.771, respectivamente.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece (29-11-2013), este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho y ordena librar boleta de intimación al accionado, igualmente se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios de Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que cumpla con la misma.
En fecha nueve de diciembre de dos mil trece (09-12-2013); comparece la Abg. Dulce Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar la intimación y la apertura del cuaderno de medida solicitada.
En fecha diez de diciembre de dos mil trece (10-12-2013), mediante auto se libraron las boletas de intimación según oficio N° 0397/2013, dirigido al Juzgado comisionado.
En fecha veintidós de enero de dos mil catorce (22-01-2014), el tribunal por auto acordó la devolución de los originales solicitados y en su lugar se dejo copia certificada de los mismos.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa, que desde la ultima actuación realizada de fecha (10-12-2013), el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por parte del accionante no se han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, el presente COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano RICHARD GUSTAVO PARRA SALAZAR, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MESALINA 41 R, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciocho (18) día del Mes de Febrero de año dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-