REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000919.-
QUERELLANTE:










APODERADOS JUDICIALES:
TASCA RESTAURANT, LA CORAL C.A, debidamente inscrita en los libros de protocolización llevados por el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha (23-08-1993), bajo el N° 150, desde el folio 235 al folio 238, de los libros de Registro de Comercio, llevados en ese mismo mes y año, por el mencionado Tribunal y hoy en día llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, representada por su presidente AGOSTHINO DE ABREU CALDEIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.512.185.-

DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.-

QUERELLADO: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04-10-2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27-11-2012), por ante este Despacho, cuando el Abg. Durman Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT, LA CORAL C.A, representada por su presidente AGOSTHINO DE ABREU CALDEIRA, interpone Acción de Amparo Constitucional contra SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04-10-2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal admite, cuando ha lugar en derecho y acordó la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando librar la boleta de emplazamiento a la querellada y boleta de notificación al los interesados en la presente causa y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Seguidamente se libró oficio N° 0471/2012 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del estado Portuguesa de este mismo circuito, a fin de que informe es estado en que se encuentra la ejecución de la causa N° 1.427-2012.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, mediante diligencia el Abg. Durman Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna los emolumentos correspondiente a la citación y notificación ordenadas por el Juzgado.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió Oficio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del estado Portuguesa de este mismo circuito, remitiendo la información solicitada por este despacho.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, por auto se libraron las respectivas boletas de citación y notificación en el presente expediente; siendo el 10 de diciembre de 2012, que el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la parte querellada debidamente cumplida.
En fecha 11 de abril de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de citación de del ciudadano Gastone Agosi, en su condición de interesado en la presente causa, la cual fue devuelta sin cumplir.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia solicita librar citación nuevamente.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal por auto ordena dejar sin efecto la notificación y citación practicada en la presente causa, en virtud de que han trascurrido mas de 60 días continuos entre cada una de ellas, en consecuencia se declara sin efectos las respectivas citaciones y notificaciones respectivas.
En fecha 17 de mayo de 2013, el accionante a través de su apoderado judicial y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para librar las citaciones y notificaciones en la presente solicitud; siendo en fecha 27 del mismo mes y año librados las boletas indicadas.
En fecha 10 y 11 de junio de 2013, la Alguacil del Tribunal consigna boletas debidamente firmadas por la ciudadana Aracelis Aguillon Y Graciela Benavides respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2013, la Alguacil devuelve boleta de citación del ciudadano Gastone Agosi Galetto, sin cumplir, por cuanto no lo pudo ubicar.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia solicita la citación por cartel del interesado en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2013, mediante auto se acordó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito consigna 02 ejemplares de periódicos debidamente cumplidos.
En fecha 29 de julio de 2013, la Abg. Aracelis Aguillon en su carácter de Juez Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa; consigna escrito constante de 06 folios útiles, a fin de dar contestación a la acción de amparo constitucional intentado en contra de la sentencia dictada por el tribunal a su cargo en fecha 4-10-2012.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa, que desde la ultima actuación realizada en fecha (29-07-2013), el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la referida fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant, La Coral C.A, representada por su presidente AGOSTHINO DE ABREU CALDEIRA, contra la Sentencia dictada en fecha 04-10-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte (20) día del Mes de Febrero de año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-