REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2013-001013

DEMANDANTE:
ADA ISBELIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.369.520.

DEMANDADOS: RAFAEL DARIO NAVARRO TORRELLES; GLENNIS NAVARRO TORRELLES, YOHAN NAVARRO BLANCO, KARELIA NAVARRO GUILLEN y RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- V-15.341.476, V-14.000.173, V-11.549.832, V-7.595.448 y V-7.542.966, respectivamente.

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

MATERIA:
CIVIL.


Se da inició al presente procedimiento, en fecha 04 de noviembre del 2013, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ADA ISBELIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-5.369.520, asistida por el abogado en ejercicio EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.737, contra los ciudadanos RAFAEL DARIO NAVARRO TORRELLES; GLENNIS NAVARRO TORRELLES, YOHAN NAVARRO BLANCO, KARELIA NAVARRO GUILLEN y RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- V-15.341.476, V-14.000.173, V-11.549.832, V-7.595.448 y V-7.542.966, respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre del 2013 (f-17 y 18) y se ordenó Librar boleta de citación a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordeno librar un Edicto de de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su parte final, llamando a hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto, en la presente demanda, dicha publicación se hará en el diario “ULTIMA HORA” de esta localidad.- Seguidamente se libró el cartel y las boletas de citación se libraran una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
El dìa 17 de Enero del 2013 (f-19 vuelto), se hizo entrega de Edicto a la ciudadana ADA ISBELIA NUÑEZ, parte actora.-
En fecha 18 de enero del 2014, (Folio 20), comparece por ante este despacho, la ciudadana ADA ISBELIA NUÑEZ, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.737; y mediante escrito consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos y gastos del alguacil para la practica de las citaciones de los demandados.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 22/01/2014; (folio 21), ordena dar cumplimiento al auto de fecha 12/11/2013, en consecuencia se libran las boletas de citación a los demandados.
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2013-001013, contentivo de demanda propuesta por la ciudadana ADA ISBELIA NUÑEZ, contra los ciudadanos RAFAEL DARIO NAVARRO TORRELLES; GLENNIS NAVARRO TORRELLES, YOHAN NAVARRO BLANCO, KARELIA NAVARRO GUILLEN y RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 22 de enero de 2014, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ADA ISBELIA NUÑEZ, contra los ciudadanos RAFAEL DARIO NAVARRO TORRELLES; GLENNIS NAVARRO TORRELLES, YOHAN NAVARRO BLANCO, KARELIA NAVARRO GUILLEN y RUBEN DARIO NAVARRO GUILLEN, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión. Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veinte días del mes de febrero del dos mil quince, (20-02-2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 (p.m.). Conste.