PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de febrero de dos mil quince
203º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2014-000223

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE MONTILLA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.976, este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luís Arevalo Lovera, Titular de la cedula de Identidad N° 5.369.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.160. y Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.226
PARTE DEMANDADA: Perpetuo Alexander Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° 13.041.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Gerardo Pineda Torres, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.798.053 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 110.678 y Julio Cesar Quevedo inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 134.075.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En el día de hoy 25 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.976, este domicilio acompañado de su apoderado judicial José Luís Arevalo Lovera, Titular de la cedula de Identidad N° 5.369.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.160 y Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.226 y por la otra el abogado Luis Pineda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 110.678, apoderado judicial del ciudadano Perpetuo Alexander Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° 13.041.734, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar.

DE LA TRANSACCION
Las partes expresamente manifiestan que efectivamente hubo una relación de trabajo entre los ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.976 y Perpetuo Alexander Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° 13.041.734, la parte demandada reconoce el salario alegado en el libelo y el tiempo de servicio, así como la tarea desempeñada; en consecuencia la apoderada judicial del demandado manifiesta, que efectivamente se le adeuda los conceptos demandados en el libelo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

Así las cosas, el apoderado judicial del demandado ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000), en dinero en efectivo para el día 04 de marzo de 2015 y la cantidad restante, vale decir, la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000), el día 01 de abril de 2015 en dinero en efectivo, cantidad y forma de pago que el actor acepta, manifestando expresamente que nada le adeuda el ciudadano Perpetuo Alexander Rivas, por ningún concepto demandado o cualquier otro establecido en Ley, puesto que queda entendido que fue debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente.

Las partes declaran expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con todas y cada una de los conceptos reconocidos y el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que el demandado lo hacen para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley revisado y estudiado por los apoderados judiciales del trabajador y el demandado.

Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta.


DE LA HOMOLOGACION
Vista que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada y se acuerdan las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitada por las parte demandada. Se hace entrega del material probatorio, el cual es recibido conforme y una vez transcurrido 90 días, contados a partir del 01 de abril de 2015, sin que la parte actora, haya manifestado su inconformidad en el pago acordado, este Juzgado ordenará el cierre y archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez



PEDRO JOSE MONTILLA CONTRERAS


Abg. José Luís Arevalo Lovera.



Abg. Pedro Añez




Abg. Luis Pineda


La Secretaria.

Abg. Cirley Viera.