PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2014-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.569.892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO y JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.396.195 y 19.528.016, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 165.514 y 154.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON EDUARDO ACOSTA LIENDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.182.158.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES y YUSSNEY GUERRA TORRES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.199.365 y V- 12.446.582, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.514 y 91.064, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS, contra el ciudadano SIMON EDUARDO ACOSTA LIENDO, demanda que fue presentada en fecha 29/04/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo admitida la demanda en fecha 30/04/2014, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 01/07/2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la parte accionada, así como de la consignación de sus escritos de pruebas.
Posteriormente, en fecha 12/11/2014, se deja constancia que concluida la audiencia preliminar el 4 de noviembre del año 2014; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación por el demandado, y agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsiguientemente, en fecha 17/11/2014, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, y en fecha 24/11/2014 se admiten la pruebas promovidas por ambas partes, consecutivamente el 26/11/2014 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día LUNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 AM; siendo suspendida la misma por acuerdo entre las partes; a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 11/02/2015, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados ROSA MARITZA CABELLOS OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.199.365, identificada con matricula de inpreabogado Nº 25.510, actuando con el carácter de apoderados judicial del demandado y por la otra parte el ciudadano IVAN ENRIQUE BOLÍVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.892, asistido por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.016, identificado con matricula de inpreabogado Nº 154.149, diligencia mediante la cual consignan transacción que contiene acuerdo entre las partes, asimismo consigna copia del cheque Nº 00010091, Banco Provincial, girado contra la cuenta Nº 0108-0388-85-0100008700 por un monto de Bs. 28.000.ºº a favor de la parte actora, quien presente en este acto recibe conforme, todo constante de un (01) folio y cinco (05).
Así bien, se desprende del escrito Transaccional que exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner de dar por culminado el presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), a favor del demandante IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS, los cuales fueron pagados al momento de la presentación del acuerdo transaccional, siendo recibido en ese acto por el demandante.
En ese mismo orden de ideas, solicitan las partes la Homologación y que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS y el demandado ciudadano SIMON EDUARDO ACOSTA LIENDO, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00), a favor del demandante IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS,a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que el pago se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada por el ciudadano IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS, contra el ciudadano SIMON EDUARDO ACOSTA LIENDO, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que se ha dado cumplimiento a la transacción, por lo que no quedan pagos pendientes, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano IVAN ENRIQUE BOLIVAR ROJAS y el demandado ciudadano SIMON EDUARDO ACOSTA LIENDO, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
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